Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 11 de Mayo de 2020, expediente FRO 039904/2019/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Int. Rosario, 11 de mayo de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

39904/2019/1 de entrada caratulado “Incidente de medida cautelar en autos CAMPAGNA, E.R. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 27/40), contra la resolución del 05/11/2019 mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se ordenó a la AFIP-

DGI que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional del actor hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa (fs. 15/18).

Concedido el recurso, se ordenó traslado a la contraria (fs. 43) el que no fue contestado. Elevados los autos a la Alzada (fs. 47) y recibidos en esta Sala “B”, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 48).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la recurrente de que el fallo apelado omitió

    considerar la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señaló que no se fijó

    límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 3 meses para la vigencia de la cautela.

    Dijo que la gravedad institucional del fallo es evidente y que en caso de mantenerse la medida permitirá su réplica indiscriminada en el universo de contribuyentes jubilados, encontrándose comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública.

    Consideró por ello que no solamente resulta arbitrario por ser contrario al texto de las disposiciones legales que son de aplicación al caso (art.

    195 CPCCN y de la ley 26.854 (art. 9°) sino que también aparece claramente incompatible con la doctrina sentada por la jurisprudencia en la materia que tiene Fecha de firma: 11/05/2020

    Alta en sistema: 12/05/2020

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado(ante mi) por: A.G., Secretaria de Cámara #34407848#258847468#20200511102022035

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    establecido que las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, consagrando asimismo un criterio sumamente estricto en lo que respecta a la admisión de medidas precautorias en materia de reclamos y cobros fiscales.

    Afirmó que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado y el juzgado no ha ajustado su resolución a dichas pautas.

    Sostuvo que el juez de primera instancia sustentó su decisión sobre argumentos aparentes y dogmáticos, introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios y sin que mediara declaración de inconstitucionalidad se limitó a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado “Garcia”, el cual se trató de la sentencia de fondo y no una medida cautelar.

    Agregó que tampoco el actor efectuó una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN.

    Manifestó que parecería que el a quo consideró que la situación del actor es de “vulnerabilidad”; que a su entender basta para acoger su petición cautelar, lo que esa parte rechaza, ya que, la situación fáctica desarrollada por el accionante no es idéntica al precedente citado “Garcia”,

    1. que es claro el deber de acreditar la situación que permita colocar al amparista en condición diferencial del resto de los jubilados, caso contrario, se vería afectado el principio de “igualdad” respecto de quienes con un mismo ingreso previsional pagan el impuesto.

    Alegó por otra parte que el fallo apelado no contempla la regla básica de nuestro régimen legal que reposa en el principio de legalidad, en tanto Fecha de firma: 11/05/2020

    Alta en sistema: 12/05/2020

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado(ante mi) por: A.G., Secretaria de Cámara #34407848#258847468#20200511102022035

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    el artículo 79 inc. c de la Ley 20.628 (T.O. 1997) prevé que los haberes previsionales como los que la actora dice ser beneficiaria se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias.

    Planteó que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que no ha ocurrido en el caso de autos en tanto la actividad legislativa como la administrativa atacada es realizada por organismos del Estado con competencia y en ejercicio de facultades legalmente reconocidas.

    Especificó que la breve consideración efectuada por el juzgador en orden a la acreditación del peligro en la demora no resultó suficiente ni satisfactoria; en tanto no se expresó...

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