Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2020, expediente FRO 094652/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 4 de mayo de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente n° FRO 94652/2018/1 caratulado “Inc. Apelación en autos ALVEZ, L.L. c/ AFIP y OTRO s/ AMPARO LEY

16.986”, originario del Juzgado Federal N° 1 de Rosario,

Secretaría “C” del que resulta,

  1. los autos para resolver el recurso de apelación que interpusieron los representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (fs. 44/54 vta.) contra la resolución del 13 de febrero de 2019, que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por L.L.A. y N.B.B. y ordenó que se abstuviera, junto al Estado Nacional y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe de efectuar y/o admitir descuento y/o retenciones por impuesto a las ganancias en los haberes previsionales de las actoras, hasta tanto se dicte sentencia definitiva (fs. 34/35 vta.).

    Concedido el recurso y expresados los agravios fueron contestados. Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” y se ordenó que pasen al acuerdo para resolver (fs. 73).

    El Dr. A.P. dijo:

    1. - La recurrente afirmó que la cautelar concedida coincide con el fondo de las pretensiones.

      También sostuvo que la medida carece de virtualidad, en atención a que no se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad que prevé el artículo 230 del CPCCN, es decir, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

      Cuestionó que pese a la vigencia de la Ley Fecha de firma: 04/05/2020 26.854 el magistrado dictó la cautelar sin requerir el Alta en sistema: 07/05/2020

      Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PINEDA ANIBAL, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

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      informe previo al examen de admisibilidad, conforme surge del artículo 4 inciso 2 de esa norma y que tampoco consignó plazo alguno de vigencia, tal como exige el artículo 5. Recordó que actualmente ya no es posible dictar una medida precautoria inaudita parte y que el accionar del juez implicó cercenarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

      Por último, se agravió de la contracautela juratoria la que consideró insuficiente.

      Hizo reserva del caso federal.

    2. - En primer lugar, entiendo que hay que analizar el agravio relativo a que se omitió requerir el informe previo que contempla la Ley 26.854 (v. pto. VI, fs.

      52).

      Comparto el encuadre efectuado por el juez a quo a fs. 35, respecto de la naturaleza de la pretensión deducida, en tanto se trata de una cuestión netamente alimentaria, y se ajusta a la previsión del art. 4 ap. 3 de esa ley, que dispone “…decidirse sin informe previo de la demandada”, en los supuestos contemplados en el art. 2 inc.

    3. Por la misma razón, el artículo segundo párrafo de la Ley 26.854 exime al magistrado de fijar un límite temporal a la cautelar.

      Por lo que considero que corresponde rechazar el agravio.

    4. - En relación al agravio de la recurrente cuando afirma que la cautelar solicitada coincide con el fondo de la cuestión, cabe decir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “C.A., M.

      c/ Grafi Graf SRL y otros”, admitió, mediante la medida cautelar innovativa, la posibilidad de anticipar la tutela cuando se acredite la verosimilitud del derecho y peligro en Fecha de firma: 04/05/2020

      Alta en sistema: 07/05/2020

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      Firmado por: PINEDA ANIBAL, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

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      la demora…” (R.A.; “Medidas Cautelares” pág 40, 3º

      ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea; Bs As.; 2007).

      En el fallo citado, el más Alto Tribunal en el Considerando 12 señaló además que “…el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de este tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del imputado...”.

      La medida cautelar solicitada por la parte actora tiene como particularidad la de configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, por lo que se debe proceder con una mayor prudencia en la apreciación de los presupuestos que hacen a su admisión (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 316:1833, 319:1069 y 320: 1633).

      Esta particularidad no determina por sí misma la improcedencia de la medida cuando existen circunstancias de hecho que, en el supuesto de no dictarse, puedan producir perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva (cfr. Fallos 320:1633).

      Desde esa perspectiva se puede concluir en que resulta un presupuesto esencial para el dictado de estas medidas de carácter excepcional, la existencia de una situación tal que, si no accediese a la tutela pretendida y finalmente le asistiese razón a la accionante, podría generar daños que deben ser evitados. (cfr. Corte Suprema in re “Salta Provincia de c. Estado Nacional s acción de amparo” S

      Fecha de firma: 04/05/2020

      Alta en sistema: 07/05/2020 2597 XXXVIII-D, del 19/092002, publ. En ED DEL 24/02/2003,

      Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PINEDA ANIBAL, JUEZ DE CAMARA

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