Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Febrero de 2020, expediente CCF 003116/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° CCF 3116/2019/1/CA1 –S.I. INCIDENTE DE APELACIÓN DE

JUORIO, R.H. OBRA SOCIAL DE ÁRBITROS

DEPORTIVOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA MEDICUS SA EN

AUTOS “JUORIO, R.H. c/ Obra Social de Árbitros Deportivos

de la República Argentina y Otro s/ Sumarísimo de Salud”

Juzgado N° 5

Secretaría N° 9

Buenos Aires, 4 de febrero de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la codemandada

OBRA SOCIAL ÁRBITROS DEPORTIVOS DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA –OSADRA a fs. 76/79, contra la resolución de fs. 69/70, cuyo

traslado fue contestado por la actora a fs. 87/100, y CONSIDERANDO:

  1. El Señor J. de primera instancia, interpretando que se

    hallaban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares,

    ordenó a las demandadas OBRA SOCIAL ÁRBITROS DEPORTIVOS DE LA

    REPÚBLICA ARGENTINA –OSADRA y MEDICUS arbitrar las medidas

    necesarias para proceder a la reafiliación del actor y su cónyuge como

    beneficiarios de los servicios de salud prestados por esa entidad, bajo la

    modalidad del Plan “Celeste”, hasta que se decida la sentencia definitiva.

    Especificó que la citada afiliación se realizará con los aportes que el actor efectúe

    de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la Ley 19.032 y 20 de la ley

    23.660, aclarando que en el supuesto en que el citado plan médico fuere

    complementario del Decreto 576/93, la accionante debe cumplir con el aporte

    adicional correspondiente (resolución de fs. 69/70).

  2. Esta decisión se encuentra apelada por la demandada

    OSADRA.

    En particular, pone de manifiesto que la medida cautelar guarda

    total dependencia con el objeto de la pretensión que se esgrime, por lo que su

    efectivización constituye una violación al principio de seguridad jurídica. Por ello

    entiende que el señor J. ha adelantado su opinión sobre el fondo de la litis.

    Asimismo, sostiene la inexistencia de verosimilitud en el derecho

    invocado, por cuanto no puede recibir jubilados por no estar inscripta en el

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Registro creado por el decreto 295/92, por lo que sólo le corresponde brindar la

    cobertura prevista en el art. 10, inc. a), de la ley 23.660.

    Por último, señala que en la causa no se verifica el requisito de

    peligro en la demora (cfr. expresión de agravios a fs. 75/78, contestados a fs.

    87/100).

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

    conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;

    S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del

    ...

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