Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Febrero de 2020, expediente CCF 003116/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° CCF 3116/2019/1/CA1 –S.I. INCIDENTE DE APELACIÓN DE
JUORIO, R.H. OBRA SOCIAL DE ÁRBITROS
DEPORTIVOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA MEDICUS SA EN
AUTOS “JUORIO, R.H. c/ Obra Social de Árbitros Deportivos
de la República Argentina y Otro s/ Sumarísimo de Salud”
Juzgado N° 5
Secretaría N° 9
Buenos Aires, 4 de febrero de 2020.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la codemandada
OBRA SOCIAL ÁRBITROS DEPORTIVOS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA –OSADRA a fs. 76/79, contra la resolución de fs. 69/70, cuyo
traslado fue contestado por la actora a fs. 87/100, y CONSIDERANDO:
-
El Señor J. de primera instancia, interpretando que se
hallaban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares,
ordenó a las demandadas OBRA SOCIAL ÁRBITROS DEPORTIVOS DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA –OSADRA y MEDICUS arbitrar las medidas
necesarias para proceder a la reafiliación del actor y su cónyuge como
beneficiarios de los servicios de salud prestados por esa entidad, bajo la
modalidad del Plan “Celeste”, hasta que se decida la sentencia definitiva.
Especificó que la citada afiliación se realizará con los aportes que el actor efectúe
de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la Ley 19.032 y 20 de la ley
23.660, aclarando que en el supuesto en que el citado plan médico fuere
complementario del Decreto 576/93, la accionante debe cumplir con el aporte
adicional correspondiente (resolución de fs. 69/70).
-
Esta decisión se encuentra apelada por la demandada
OSADRA.
En particular, pone de manifiesto que la medida cautelar guarda
total dependencia con el objeto de la pretensión que se esgrime, por lo que su
efectivización constituye una violación al principio de seguridad jurídica. Por ello
entiende que el señor J. ha adelantado su opinión sobre el fondo de la litis.
Asimismo, sostiene la inexistencia de verosimilitud en el derecho
invocado, por cuanto no puede recibir jubilados por no estar inscripta en el
Fecha de firma: 04/02/2020
Alta en sistema: 28/02/2020
Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA
Registro creado por el decreto 295/92, por lo que sólo le corresponde brindar la
cobertura prevista en el art. 10, inc. a), de la ley 23.660.
Por último, señala que en la causa no se verifica el requisito de
peligro en la demora (cfr. expresión de agravios a fs. 75/78, contestados a fs.
87/100).
-
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060;
S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del
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