Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 27 de Marzo de 2020, expediente FSA 017780/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
Incidente Nº 1 - ACTOR: MAINARDI,
M. EN REP DE SU MADRE D D C
P DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE
PETROLEROS s/INC APELACION Expte.
°17780/2019 (Juzgado Federal n° 2 de Salta)
ta, 27 de marzo de 2020.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada a fs. 152/157; y CONSIDERANDO:
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Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación efectuada contra la sentencia del 2/12/19 por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo solicitada en autos y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de los Petroleros (O.) a que inmediatamente de notificada, proceda a restablecer la afiliación de la Sra. D.D.C.P., incluyendo el Plan Superador que contrató, como la totalidad de prestaciones con las que contaba antes de obtener su jubilación, sin carencias en razón de lo que abona por dichos servicios y teniendo presente su condición de discapacitada. Asimismo, rechazó la sanción por Fecha de firma: 27/03/2020
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA
daños punitivos solicitados por la actora, e impuso las costas a la vencida (fs. 142/149).
Para así decidir y luego de considerar formalmente admisible la acción de amparo, el Magistrado señaló que la opción de elección entre el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) y las Obras Sociales establecida en el decreto 504/98 lo es a favor del jubilado o pensionado y no de éstas últimas, por lo que la conducta de la O. resulta arbitraria y sin fundamento legítimo que la avale.
Por último, recordó la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal al respecto y la interpretación armónica que merece la legislación, al comprenderle a las obras sociales el deber de garantizar mediante acciones positivas el derecho a la salud de sus afiliados, debiendo proveer prestaciones igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud.
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Que en su memorial agregado a fs. 152/157, el apoderado de la demandada fijó su disconformidad con la resolución al sostener que en ningún momento se le negó el derecho de opción que le asiste a la actora de elegir entre las obras sociales cuyos estatutos orgánicos y reglamentaciones permitan recibir jubilados y pensionados.
Sostuvo que la O. no se encuentra inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados creado por Fecha de firma: 27/03/2020
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
decreto 292/95 y más tarde sustituido por el decreto 492/95
-vigente a la fecha-, por lo que mal pudo optar la beneficiaria una vez jubilada por esa obra social.
En apoyo a su postura, citó la resolución 684/97 de la ANSES que dispone que la opción del pasivo solo puede efectuarse ante las obras sociales que se encuentren inscriptas en el registro mencionado y formalizarse ante las delegaciones de dicha administración.
Asimismo, precisó que se encuentra prohibida la doble...
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