Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 12 de Febrero de 2020, expediente FMP 006211/2014/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente Nº 1 - ACTOR: POULSEN,

S.E. DEMANDADO: ANSES s/INC APELACION”.

Expediente Nº 6211/2014, procedente del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el letrado apoderado de la demandada, Dr. A.R.S.A., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 38/39vta. por la cual se hace lugar la medida cautelar autosatisfactiva peticionada, ordenando se deje sin efecto la suspensión del pago del haber jubilatorio oportunamente otorgado por resolución de Acuerdo Colectivo Nº 1210

    de fecha 01/09/2013 y demás condiciones allí establecidas.-

    Se agravia el recurrente por entender que el decisorio deviene arbitrario en lo que respecta al imprimir a los presentes actuados el procedimiento de la ley 16.986, por cuanto a su entender, no se reúnen los presupuestos sustanciales que habilitan dicha acción, en los términos del art. 43

    de la Carta Fundamental.-

    Sostiene que la ilegalidad del acto lesivo debe aparecer de modo claro y manifiesto y que carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal, situación que entiende no se da en autos, pues no existe acto lesivo que habilite la acción expedita de amparo, no verificándose la arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta en el actuar de su representada, pues la misma ha actuado en todo momento conforme a derecho.-

    Afirma que el otorgamiento de la medida cautelar peticionada le ocasiona un gravamen irreparable, pues, a su entender, no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho necesaria para la concesión de la misma, toda vez que, de acuerdo a los datos que surgen de la Resolución Registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones –agregada como Fecha de firma: 12/02/2020

    Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #32562591#252958268#20191218131310874

    documental en estos autos-, la titular no reúne los requisitos que la normativa exige para acceder al beneficio en cuestión.-

    Aduna que la Administración posee potestad revocatoria y que,

    partiendo del análisis de las normas aplicables, esto es, el art. 17 de la L.N.P.A.

    y el art. 15 de la ley 24.241, puede revocar en sede administrativa sus resoluciones, aun cuando se hubiere generado un beneficio y este se estuviere percibiendo.-

    Estima que el actor de autos en ningún momento ha...

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