Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 2 de Marzo de 2020, expediente COM 021859/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

DELGADO VICTOR ANDRES C/ FCA S.A DE AHORROS

s/INCIDENTE DE APELACION DE P.C.M. Y

OTRO -

ExpedienteN° 21859/2019/1/CA1

Juzgado N° 14 Secretaría N° 28

Buenos Aires, 2 de marzo de 2020.

Y VISTOS:

  1. Como es sabido, por regla general, los honorarios de los profesionales intervinientes deben ser regulados con la sentencia que pone fin al pleito (art. 163, inc. 8° del código procesal), puesto que tal hito constituye dato óptimo no sólo para dar certeza respecto de una eventual base sobre la cual estimar los estipendios, sino que además, para determinar la calidad de “vencedor” o “vencido” de los litigantes, que también puede gravitar en la estimación de los emolumentos.

    La determinación de los honorarios de los peritos –también en principio-, no escapa de esa regla, por cuanto aún cuando sus tareas hubiesen concluido, ellos deberán esperar la finalización del proceso a efectos de contar con aquella sentencia que no sólo habrá de fijarlos, sino que también establecerá quién debe cargar con las costas y afrontar, por ende, esos emolumentos (esta S., en autos “G.S.C., J.M.c.E.S. y otros s/ordinario”, del 15/11/16).

    No obstante, tratándose de tareas cumplidas por un auxiliar de la justicia en el marco de un oficio diligenciado en los términos de la ley 22.172, la regulación de tales estipendios debe hacerse de forma anticipada (arg. art. 10 de la ley 27.423, que resulta aplicable en virtud de la remisión contenida en el art. 12 del ordenamiento legal citado en primer término).

    Fecha de firma: 02/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA),

    Incidente Nº 1 - ACTOR: P.C.M. Y OTRO s/INCIDENTE DE APELACION - Expte. N°21859

    Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    Es claro que en estos casos no se cuenta con una base cierta, puesto que, en la mejor de las hipótesis sólo existe un monto demandado que, dado lo explicado precedentemente, sólo exhibe un valor meramente referencial del asunto.

    De tal manera, y a los efectos de cuantificar los emolumentos de que se trata, habrá de estarse a las directivas que surgen del art. 16 de la ley 27.423.

  2. No se ignora que la ley 27423 al referir las pautas para fijar los emolumentos de los auxiliares de justicia estableció ciertos topes mínimos (vgr. art. 58 de la ley cit.).

    No obstante, en materia...

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