Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Diciembre de 2019, expediente CIV 030260/2019/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Incidente Nº 1 - ACTOR: F.A., J.M. DEMANDADO: F., G. E.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA J. 81 Sala “G” E.. n° 30260/2019/1/CA1 Buenos Aires, diciembre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a la sala con motivo de la apelación interpuesta por la reclamante contra la providencia reproducida a fs.

    fs. 94 por la cual la juez de grado, si bien admitió aumentar en forma provisional la cuota alimentaria convenida a favor de la hija de las partes, omitió expedirse sobre el pedido de un monto independiente para atender el gasto extraordinario también solicitado por la madre a fs. 74/81, puntos III.b y ss. (conf. copia del memorial de fs. 95/97, con respuesta a fs. 110/113).

  2. La recurrente consiente la cuota provisional fijada que coincide con la cantidad por ella reclamada para atender las necesidades básicas de la niña ($10.000). Limita sus quejas al pedido no atendido e insiste en esta instancia con la fijación de una cuota extraordinaria a cargo del padre, para atender el pago del curso que la hija realizaba en el Instituto “S. y G.” para prepararse para los exámenes de ingreso al Colegio Nacional Buenos Aires, por un monto mensual de $11.600, que habría finalizado los primeros días del corriente mes.

    Si, como se sostiene en el memorial, el concepto cuya determinación se requiere con carácter provisional, se trataría de un gasto extraordinario del cual deben hacerse cargo las partes en un 50% cada una según convenio oportunamente celebrado, la petición del caso debe encauzarse por la vía pertinente prevista por la ley y excede claramente el objeto del trámite, tal como lo valoró la anterior magistrada al desestimar la aclaratoria a fs. 99.

    Fecha de firma: 13/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #34118836#252435380#20191213120256609 La ley 24.417 posee un objetivo preciso y determinado, que no es otro que remover en forma provisional y urgente las situaciones de violencia; y el procedimiento que implementa no es sucedáneo versátil de cualquier acción que involucre las relaciones conflictivas que puedan derivarse de la problemática familiar, ni para dar solución a los problemas que pueden ser canalizados por otras vías (cfr. r. 361.662, del 25-11-02 y sus citas; r. 380.021, del 18-07-03; r. 390.751, del 12-03-04; r. 475.260, del 16-02-07...

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