Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 26 de Agosto de 2019, expediente FRO 071189/2018/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 26 de agosto de 2019.-

Visto en Acuerdo de la S. “A” el expediente N° FRO 71189/2018/1 caratulado: “INC DE MEDIDA CAUTELAR en autos “COLETTA, M.D. Y OTRO (EN REPRESENTACIÓN DE I.C.) C/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD S/AMPARO CONTRA ACTO DE PARTICULARES, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta que:

Vinieron los autos en virtud de la apelación interpuesta por la demandada (fs. 199/200), contra la resolución del 12 de octubre de 2018 (fs. 119/124 vta.), que dispuso “Hacer lugar a la medida cautelar peticionada por M.D.C. y C.B.G., en representación de su hijo menor I.C., y ordenar a la ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD que brinde la cobertura al 100% de la medicación NUSINERSEN-SPINRAZA al menor I.C., en la modalidad y dosis indicadas por su médico tratante, Dr.

J.L., en los certificados médicos obrantes en la causa (fs. 10/11) y hasta tanto se resuelva el fondo del asunto”.

Concedido el recurso con efecto devolutivo, la apelante lo fundó a fojas 208/227, el que fue contestado a fojas 232/237 por la accionante y a fojas 241/249 vta. por el Estado Nacional (tercero citado cfr. art.

90 y ss del CPCCN). Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta S. “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 258).

El Dr. A.P. dijo:

En primer lugar el recurrente señaló que los efectos de la medida cautelar deben extenderse al Estado Nacional. Ello debido al impacto económico que genera el medicamento importado en los recursos de la Mutual demandada.

Manifestó que la juez de grado citó al Estado Nacional como parte Fecha de firma: 26/08/2019 demandada y que en la audiencia del artículo 36 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #32823730#242357885#20190826095612217 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A C.P.C.C.N ni la accionante ni la defensora se opusieron a su citación, quienes tampoco formularon objeción alguna a la calidad de codemandado que se ordenara y que a la postre asumió el Estado en esta causa.

Sostuvo que nos encontramos frente a un ostensible supuesto de “demandabilidad implícita” del Estado Nacional, en virtud de lo expresado por dicho codemandado al comparecer a esta causa, que por ello le resulta oponible la sentencia cautelar en crisis (art. 96 C.P.C.C.N.). Citó

jurisprudencia y doctrina y solicitó que se revoque la sentencia extendiéndose los alcances de la medida cautelar dictada al Estado Nacional en concurrencia con su parte.

En segundo término manifestó que la provisión del medicamento SPINRAZA pone en grave riesgo irreparable el cumplimiento de las obligaciones a cargo de su mandante y su subsistencia como asociación mutual. Expresó

que en la certificación contable que se acompañó se acreditó

el perjuicio económico que podría sufrir la mutual en el cumplimiento de los fines sociales. Citó el dictamen de la contadora C. y adujo, que la única posibilidad de cobertura del medicamento importado radicaría en que los demás servicios mutuales pudieran revertir el déficit que agravaría considerablemente los más de $15.000.000 anuales del costo del medicamento importado para un solo beneficiario. Agregó que la accionada se encuentra cubriendo en este período 2018 otros casos por el mismo costo de la medicación importada, lo que agrava aún más la situación descripta.

Aclaró que su mandante es jurídicamente una Mutual, por más que haya sido incluida en el régimen legal de la medicina prepaga y que sus recursos económicos son limitados. Que la mutual es una persona jurídica de la economía social, sin fines de lucro, que persigue el bien Fecha de firma: 26/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #32823730#242357885#20190826095612217 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A común y lo que existe es un beneficio social integral para sus asociados que se vería alterado seriamente; en tanto élla se sustenta por los propios recursos de sus asociados, sumado a que por su naturaleza jurídica no recibe subsidios o reintegros del Estado Nacional de ninguna forma ni naturaleza, por lo que la magnitud del costo del medicamento generaría un gravamen de imposible reparación ulterior si se llegara a confirmar la sentencia o no se extendieran los efectos al Estado Nacional.

Como tercer agravio arguyó la inexistencia de valoración en la verosimilitud del derecho invocado. Sostuvo que los fundamentos brindados por la sentenciante definen solamente la verosimilitud necesaria para las cautelares clásicas pero no califican la requerida para estas medidas innovativas. Ello en tanto, la mera condición de asociado de su mandante no impone la provisión de una droga importada de un costo de $15.000.000 anuales, no aprobada para su comercialización en el país y que la existencia del C.U.D. que determina “otras atrofias musculares espinales hereditarias” no impone la provisión de una terapia importada por el costo mencionado, sino que solo determina la causa de discapacidad del menor. Continuó

diciendo que el informe médico del Dr. L. de fs. 11 resulta escueto y no cumple con lo dispuesto en la Disp.

ANMAT 10874E/2017, la que transcribió en la parte pertinente.

Afirmó que la prueba testimonial producida del Dr. G. a fojas 112-113, que resultó ser decisiva en la sentencia en crisis, fue producida en franca violación al principio de contradicción y/o bilateralidad de la prueba, y que lo acontecido en autos configura una grave violación al derecho de defensa en juicio y debido proceso legal adjetivo, en tanto la audiencia en la cual se produjo la prueba cuestionada fue realizada inaudita pars.

Fecha de firma: 26/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #32823730#242357885#20190826095612217 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A En cuarto lugar manifestó la inexistencia del peligro en la demora, toda vez que al iniciarse el amparo por su condición de urgente, supone una tutela diferenciada que tramita de forma expedita y rápida, razón por la que no se configura de modo alguno que la sustanciación del proceso torne el derecho ilusorio o que pueda generar un gravamen irreparable en la salud física y/o psíquica del menor, derivada de su propia tramitación. Que, además, ninguna de las constancias de la causa determinaron de manera categórica que exista riesgo en la salud del menor o en su sobrevida, o existan situaciones que hayan habilitado legítimamente al tribunal de grado a emitir la sentencia en crisis. Dijo que ninguno de los galenos mencionó certeramente la necesidad urgente o que exista posibilidad concreta y objetiva de perjuicios en la salud del menor por la demora en el tratamiento, máxime si se tiene en cuenta que el niño padece la patología desde su nacimiento y hoy tiene al menos 4 años de edad. No obra en la causa, situación objetiva que permita configurar el peligro en la vida del menor, el que se encuentra en tratamiento con las drogas existentes en el país a cargo de la accionada.

Por otra parte cuestionó la solución postulada por el a quo de establecer en carácter de contracautela una...

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