Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Mayo de 2019, expediente FMZ 002133/2014/1/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Mendoza, 23 de mayo de 2019 Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 2133/2014/1/CA1, caratulados: “INC.
APELACIÓN DE G.V.F.M.A. EN AUTOS
G.V.F.M. c/ AFIP s/ACCIÓN MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal de
San Luis a esta S. “A”, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 41 por el
representante de la parte demandada AFIPDGI, en contra del auto de fs. sub 34/35, cuya
parte resolutiva se tiene aquí por reproducida;
Y CONSIDERANDO:
-
Que a fs. sub 14/17 y vta. se presentan el actor, Federico Martín Gorch
Vilchez, Secretarios de primera instancia del Poder Judicial de la Provincia de San Luis e
interponen demanda declarativa de certeza solicitando se declare inaplicable, por
inconstitucional, el art. 1 de la ley 24631, a las remuneraciones que percibe el compareciente
por el desempeño de su actividad.
Al mismo tiempo, solicita medida cautelar de no innovar a fin de que el
Superior Tribunal de San Luis se abstenga de realizar retenciones en concepto de impuesto a
las ganancias en sus remuneraciones hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
-
Que a fs. sub 34/35 el Sr. Juez a quo concede la medida precautoria
mediante auto que en su parte pertinente dice: “II) Hacer lugar a la medida cautelar
solicitada por el Dr. F.M.G.V., ordenando a la AFIPDGI abstenerse
de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las
Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría Contable
del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, sobre la
remuneración del accionante nombrado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.
(…)”.
-
Que contra dicho pronunciamiento, la representante de la AFIP deduce
recurso de apelación a fs. sub 41, expresando a fs. sub 44/72 los motivos por los que sostiene
la improcedencia de la misma, a lo que nos remitimos en honor a la brevedad.
Fecha de firma: 22/05/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: J.I.P.C. Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #20995973#233730548#20190510102253818 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En su memorial, luego de formular una reseña de la causa, destaca que el
contribuyente no ha agotado la vía administrativa, previo a interponer la acción declarativa
de certeza, conforme lo establece el art. 30, 31 y 32 de la ley 19.549.
Alude a reiterada jurisprudencia que se pronuncia por el rechazo de medidas
cautelares que se confunden con el objeto de la propia acción principal.
Alega que el derecho invocado no es verosímil, destacando que el a quo en
ningún momento efectuó un análisis acabado de la documentación traída por la actora,
limitándose tan sólo a reiterar los dichos de la demandada y lo que ha dictado en otra medida
cautelar análoga, pero no idéntica (“Colegio de Mag. y Funcionarios Judiciales de San Luis c
AFIPDGI p/ Ordinario”); lo cual importaría una flagrante violación a las disposiciones
legales de aplicación al caso y denota la ausencia absoluta de verosimilitud del derecho.
Se explaya sobre temas, como la intangibilidad de los sueldos de los
magistrados (art. 110 C.N.) sosteniendo al respecto que la independencia e inamovilidad de
los jueces, son condiciones fundamentales para asegurar las garantías constitucionales, pero
no pueden ser llevadas al extremo de separarlos del resto de los conciudadanos. Agrega que
la intangibilidad no sería de aplicación para los magistrados provinciales, en virtud de que el
art. 192 de la constitución Provincial de San Luis, no exceptuaría a los jueces del pago de los
impuestos que tienen un carácter general y no específico.
Invoca la vigencia de la ley de impuesto a las ganancias, y la retroactividad de
la ley 24.631, art. 7.
Sostiene que tampoco se cumple el requisito de peligro en la demora,
fundamental para el otorgamiento de las medidas cautelares. En apoyo, manifiesta que tal
presupuesto requiere que el peligro consista en la irreparabilidad del daño para cuando
recaiga la sentencia en juicio que, en el presente caso, no ha sido demostrado. Dice que la
actora no ha acreditado que AFIP hubiese ejercido actos de alcance particular en su contra,
que la colocaría en una situación que tornaría imposible la sentencia que se dicte.
Finalmente, arguye que la medida afecta una función básica del Estado cual es
la de recaudar impuestos. Especifica que no proceden las cautelares contra decisiones
emanadas del Estado que tienen por objeto satisfacer el interés público, y tilda a la resolución
de arbitraria.
Fecha de firma: 22/05/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: J.I.P.C. Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #20995973#233730548#20190510102253818 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Hace reserva del Caso Federal.
-
Que, corrido el traslado pertinente, la actora contesta a fs. Sub 75/76 y vta.,
solicitando se rechace la apelación incoada por los argumentos que allí exponen y a todos los
cuales nos remitimos en honor a la celeridad procesal.
-
Recibida la causa en esta Alzada (fs. Sub 91), se advierte que ha recaído
sentencia en el principal (nº 2133/2014/CA2), donde los Sres. Jueces de la S. “A”, con
intervención del Dr. A.P. como subrogante, resolvieron rechazar el recurso de
apelación deducido por AFIP y confirmar la resolución de primera instancia.
A continuación, a fs. Sub 98 se ordena el pase al acuerdo.
-
L., es menester aclarar que, no habiendo vencido los plazos
procesales dispuestos para la interposición de recursos, se debe efectuar un pronunciamiento
respecto de la apelación aquí vertida contara la medida cautelar dictada. Ello por cuanto,
intertanto la Corte Suprema –en su caso no se expida respecto al conflicto de fondo, los
descuentos que el actor alega como perjudicial y que por medio de la presente medida fue
suspendido continúa su curso.
Por ende, y en virtud de la finalidad que justamente persiguen las medidas
precautorias, respecto a detener un acto que pueda generar perjuicios, siempre que el mismo
sea verosímil y exista peligro en la demora, hasta tanto recaiga sentencia definitiva con
carácter de cosa juzgada; corresponde expedirnos acerca de la procedencia de la apelación
aquí vertida.
-
Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, corresponde en primer
lugar, tratar el agravio referido a la exigencia del reclamo administrativo previo a la
demanda, de acuerdo a los artículos 30 a 32 de la ley 19549.
Sobre el tópico, resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en Fallos 310:606 (confirmada en Fallos 331:337 y 400), según la cual
la admisión de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente
declarativa, en especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación
jurídica concreta y del interés suficiente en el accionante, constituye el primer obstáculo a
la viabilidad de la argumentación de la demandada. Dentro de ese marco, la exigencia de
tramitar la vía administrativa y el pago previo de lo que constituye el objeto de la discusión
Fecha de firma: 22/05/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: J.I.P.C. Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #20995973#233730548#20190510102253818 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A en la forma requerida por el art. 120, segundo párrafo, del Código Fiscal (ley 10.397 t.o.
2004) como condición para el acceso a la instancia judicial implicaría desconocer la
necesidad de tutela judicial que, en casos como el presente, tiende a dilucidar el estado de
falta de certeza entre el contribuyente que cuestiona la actitud del Estado y éste último.
Cabe añadir que, desde la reforma de la Ley Fundamental de 1994, la tutela
judicial efectiva ha quedado expresamente consagrada como un derecho de jerarquía
constitucional.
Por ello, y atendiendo que “es deseable y conveniente que los
pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente
seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar
una guía clara para la conducta de los individuos;…más con parejo énfasis cabe igualmente
aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que impida toda
modificación en la jurisprudencia establecida…” debiendo existir “causas suficientemente
graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio” (Fallos: 248:115; 329:759;
337:47); es que corresponde...
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