Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Mayo de 2019, expediente FMZ 002133/2014/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Mendoza, 23 de mayo de 2019 Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 2133/2014/1/CA1, caratulados: “INC.

APELACIÓN DE G.V.F.M.A. EN AUTOS

G.V.F.M. c/ AFIP s/ACCIÓN MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal de

San Luis a esta S. “A”, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 41 por el

representante de la parte demandada AFIPDGI, en contra del auto de fs. sub 34/35, cuya

parte resolutiva se tiene aquí por reproducida;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. sub 14/17 y vta. se presentan el actor, Federico Martín Gorch

    Vilchez, Secretarios de primera instancia del Poder Judicial de la Provincia de San Luis e

    interponen demanda declarativa de certeza solicitando se declare inaplicable, por

    inconstitucional, el art. 1 de la ley 24631, a las remuneraciones que percibe el compareciente

    por el desempeño de su actividad.

    Al mismo tiempo, solicita medida cautelar de no innovar a fin de que el

    Superior Tribunal de San Luis se abstenga de realizar retenciones en concepto de impuesto a

    las ganancias en sus remuneraciones hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

  2. Que a fs. sub 34/35 el Sr. Juez a quo concede la medida precautoria

    mediante auto que en su parte pertinente dice: “II) Hacer lugar a la medida cautelar

    solicitada por el Dr. F.M.G.V., ordenando a la AFIPDGI abstenerse

    de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto a las

    Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría Contable

    del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, sobre la

    remuneración del accionante nombrado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.

    (…)”.

  3. Que contra dicho pronunciamiento, la representante de la AFIP deduce

    recurso de apelación a fs. sub 41, expresando a fs. sub 44/72 los motivos por los que sostiene

    la improcedencia de la misma, a lo que nos remitimos en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 22/05/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: J.I.P.C. Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #20995973#233730548#20190510102253818 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En su memorial, luego de formular una reseña de la causa, destaca que el

    contribuyente no ha agotado la vía administrativa, previo a interponer la acción declarativa

    de certeza, conforme lo establece el art. 30, 31 y 32 de la ley 19.549.

    Alude a reiterada jurisprudencia que se pronuncia por el rechazo de medidas

    cautelares que se confunden con el objeto de la propia acción principal.

    Alega que el derecho invocado no es verosímil, destacando que el a quo en

    ningún momento efectuó un análisis acabado de la documentación traída por la actora,

    limitándose tan sólo a reiterar los dichos de la demandada y lo que ha dictado en otra medida

    cautelar análoga, pero no idéntica (“Colegio de Mag. y Funcionarios Judiciales de San Luis c

    AFIPDGI p/ Ordinario”); lo cual importaría una flagrante violación a las disposiciones

    legales de aplicación al caso y denota la ausencia absoluta de verosimilitud del derecho.

    Se explaya sobre temas, como la intangibilidad de los sueldos de los

    magistrados (art. 110 C.N.) sosteniendo al respecto que la independencia e inamovilidad de

    los jueces, son condiciones fundamentales para asegurar las garantías constitucionales, pero

    no pueden ser llevadas al extremo de separarlos del resto de los conciudadanos. Agrega que

    la intangibilidad no sería de aplicación para los magistrados provinciales, en virtud de que el

    art. 192 de la constitución Provincial de San Luis, no exceptuaría a los jueces del pago de los

    impuestos que tienen un carácter general y no específico.

    Invoca la vigencia de la ley de impuesto a las ganancias, y la retroactividad de

    la ley 24.631, art. 7.

    Sostiene que tampoco se cumple el requisito de peligro en la demora,

    fundamental para el otorgamiento de las medidas cautelares. En apoyo, manifiesta que tal

    presupuesto requiere que el peligro consista en la irreparabilidad del daño para cuando

    recaiga la sentencia en juicio que, en el presente caso, no ha sido demostrado. Dice que la

    actora no ha acreditado que AFIP hubiese ejercido actos de alcance particular en su contra,

    que la colocaría en una situación que tornaría imposible la sentencia que se dicte.

    Finalmente, arguye que la medida afecta una función básica del Estado cual es

    la de recaudar impuestos. Especifica que no proceden las cautelares contra decisiones

    emanadas del Estado que tienen por objeto satisfacer el interés público, y tilda a la resolución

    de arbitraria.

    Fecha de firma: 22/05/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: J.I.P.C. Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #20995973#233730548#20190510102253818 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Hace reserva del Caso Federal.

  4. Que, corrido el traslado pertinente, la actora contesta a fs. Sub 75/76 y vta.,

    solicitando se rechace la apelación incoada por los argumentos que allí exponen y a todos los

    cuales nos remitimos en honor a la celeridad procesal.

  5. Recibida la causa en esta Alzada (fs. Sub 91), se advierte que ha recaído

    sentencia en el principal (nº 2133/2014/CA2), donde los Sres. Jueces de la S. “A”, con

    intervención del Dr. A.P. como subrogante, resolvieron rechazar el recurso de

    apelación deducido por AFIP y confirmar la resolución de primera instancia.

    A continuación, a fs. Sub 98 se ordena el pase al acuerdo.

  6. L., es menester aclarar que, no habiendo vencido los plazos

    procesales dispuestos para la interposición de recursos, se debe efectuar un pronunciamiento

    respecto de la apelación aquí vertida contara la medida cautelar dictada. Ello por cuanto,

    intertanto la Corte Suprema –en su caso no se expida respecto al conflicto de fondo, los

    descuentos que el actor alega como perjudicial y que por medio de la presente medida fue

    suspendido continúa su curso.

    Por ende, y en virtud de la finalidad que justamente persiguen las medidas

    precautorias, respecto a detener un acto que pueda generar perjuicios, siempre que el mismo

    sea verosímil y exista peligro en la demora, hasta tanto recaiga sentencia definitiva con

    carácter de cosa juzgada; corresponde expedirnos acerca de la procedencia de la apelación

    aquí vertida.

  7. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, corresponde en primer

    lugar, tratar el agravio referido a la exigencia del reclamo administrativo previo a la

    demanda, de acuerdo a los artículos 30 a 32 de la ley 19549.

    Sobre el tópico, resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación en Fallos 310:606 (confirmada en Fallos 331:337 y 400), según la cual

    la admisión de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente

    declarativa, en especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación

    jurídica concreta y del interés suficiente en el accionante, constituye el primer obstáculo a

    la viabilidad de la argumentación de la demandada. Dentro de ese marco, la exigencia de

    tramitar la vía administrativa y el pago previo de lo que constituye el objeto de la discusión

    Fecha de firma: 22/05/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: J.I.P.C. Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #20995973#233730548#20190510102253818 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A en la forma requerida por el art. 120, segundo párrafo, del Código Fiscal (ley 10.397 t.o.

    2004) como condición para el acceso a la instancia judicial implicaría desconocer la

    necesidad de tutela judicial que, en casos como el presente, tiende a dilucidar el estado de

    falta de certeza entre el contribuyente que cuestiona la actitud del Estado y éste último.

    Cabe añadir que, desde la reforma de la Ley Fundamental de 1994, la tutela

    judicial efectiva ha quedado expresamente consagrada como un derecho de jerarquía

    constitucional.

    Por ello, y atendiendo que “es deseable y conveniente que los

    pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente

    seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar

    una guía clara para la conducta de los individuos;…más con parejo énfasis cabe igualmente

    aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que impida toda

    modificación en la jurisprudencia establecida…” debiendo existir “causas suficientemente

    graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio” (Fallos: 248:115; 329:759;

    337:47); es que corresponde...

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