Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 10 de Septiembre de 2019, expediente FLP 018586/2019/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de septiembre de 2019.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 18586/2019/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR: V.C.D.F. DEMANDADO:

PROGRAMA DE A.M. INTEGRAL PAMI s/INC APELACION” proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al PAM I- Programa de Asistencia Médica Integral-, que provea en el término de veinticuatro horas a la afiliada L.A.C. D.N.

  2. N° 12.939.011 la cobertura del 100% de la intervención quirúrgica prescripta: Angioplastía periférica con colocación de stend balón expandible 8x17 mm - stend balón expandible 7x37 mm, a realizarse en Fundación Favaloro, y la posterior rehabilitación y controles en la misma fundación. Todo ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias pertinentes y de enviar los antecedentes a la secretaría penal que por turno corresponda conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (fs. 54/57 y 41/43 respectivamente).

  3. La recurrente se agravia sosteniendo la ausencia de los elementos probatorios mínimos para el amparo judicial. Manifiesta que no ha habido prudencia en comprobar que exista una negativa infundada y que su conducta siempre fue ajustada a derecho.

    Señala que hacer lugar a la pretensión de los actores podría conducir a que cada afiliado pudiera exigir el 100% de los honorarios profesionales que considere a su libre arbitrio o simple percepción más aptos para atender a su dolencia, desvirtuando el sistema de convenios y contratos conexos e imposibilitando establecer una ecuación económica viable, con consecuencias disvaliosas para el universo de beneficiarios.

    Indica que ofreció a los actores diferentes opciones para que pudieren brindar a la señora C. un tratamiento adecuado, en instituciones especializadas y con profesionales con los que tiene convenio. A pesar de lo Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 11/09/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #33960217#243041998#20190904111114283 cual, sin fundamento según su criterio, la afiliada inició las presentes actuaciones.

    Por otra parte, se agravia de haberse dictado la medida sin más relato que el de la parte actora, conminando inaudita parte a su instituyente a cumplir un imperativo procesal sin haber tenido posibilidad de ser escuchado.

    Asimismo, arguye que al hacerse lugar a la medida, se encontrarían cumpliendo una sentencia definitiva y estaría resuelta la cuestión de fondo, sin que la obra social demandada hubiese podido defenderse, por lo se estaría vulnerando su derecho constitucional.

  4. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; ya que en el caso se encuentra afectada la salud del accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324:

    2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  5. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza...

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