Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Junio de 2019, expediente FBB 009114/2015/1

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9114/2015/1/CA3 – Sala II – Sec. 1 Bahía Blanca, de junio de 2019.

VISTO: Este expediente N° FBB 9114/2015/1/CA3, caratulado: “Inc. Ejecución de

Sentencia… en autos: ‘ROMERO, S.A. y otro c/ Estado Nacional

(Ministerio de Seguridad) s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad’”,

venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede para resolver los recursos de apelación

interpuestos a fs. sub 115 y 116/vta., contra la regulación de honorarios de fs. sub

112/vta. (y aclaratoria de f. sub 114).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1) A fs. sub 112/vta. se regularon los honorarios de los Dres.

L.G.B. y R.O.D., por la labor desarrollada hasta la

sentencia, su actuación en tres etapas de tres posibles, su carácter de apoderados de la

parte actora; teniendo en cuenta la liquidación aprobada en la misma resolución, sin la

inclusión de intereses, y con la aclaratoria de f. sub 114 en la suma de $10.558,20

($62.846,19 x 0,12 x 1,40 x 3/3) conforme lo previsto en los arts. 6, 7, 9, 10 y 38 de la

ley 21.839 según ley 24.432, con más el aporte previsional; los que fueron apelados

por altos por la parte demandada, y por bajos por los beneficiarios a fs. sub 115 y

116/vta., respectivamente.

2) Previo al análisis del recurso deducido, y atento a la sanción

de la nueva ley de honorarios Nº 27.423, debe determinarse si corresponde su

aplicación al caso, aun de oficio, pues, de seguirse esta tesitura, será dicha norma la

que determine la suerte del recurso.

Ello, pues, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 7 del

CCyC y lo sostenido por reconocida doctrina, “[l]as llamadas normas de transición o

de derecho transitorio no son de derecho material; son una especie de tercera norma de

carácter formal a intercalar entre las de dos momentos diferentes. A través de esa

norma formal, el juez aplica la ley que corresponde, aunque nadie se lo solicite, pues

se trata de una cuestión de derecho (iuria novit curia)1.

3) Conforme lo he sostenido en mi voto en la causa Nº FBB

8055/2015/CA2 “ALISI, J.C. y otros…” del 21/3/2019, en el que se analizó la

aplicación de la ley en el tiempo, y al que me remito por razones de brevedad,

considero que corresponde hacer aplicación de la ley 27.423 a todas las tareas

profesionales, aun a las que fueron realizadas durante la existencia de la ley 21.839 y

KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LL, 22/4/2015. También disponible en disponible en http://www.nuevocodigocivil.com/el-articulo-7-del-codigo-civil-y-comercial-y-los-expedientes-en Fecha de firma: 04/06/2019tramite-en-los-que-no-existe-sentencia-firme-por-aida-kemelmajer-de-carlucci/

Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #32365931#236091106#20190604081644106 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9114/2015/1/CA3 – Sala II – Sec. 1 que no cuenten con regulación judicial; y a todas las tareas profesionales, aun a las que

fueron realizadas y reguladas durante la existencia de la ley 21.839, siempre que la

regulación judicial no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR