Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Septiembre de 2019, expediente FSM 071007866/2010/1/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 71007866/2010/1/CA2 – Orden n°14.925 Incidente Nº 1 - ACTOR: CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CHEVALLIER ASOCIACION CIVIL DEMANDADO: ESTADO NACIONAL - DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/INC APELACION Juzgado Federal de Campana – Sec. Civil 1 S.M., 13 de septiembre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la Dirección Nacional de Vialidad (cfr. fs.

    186/187) contra la providencia de fs. 169/169vta., en la que el “iudex a quo” declaró la inaplicabilidad al caso del artículo 7 de la ley 3952, del artículo 131 de la ley 11.672 y del artículo 19 de la ley 24.624. Asimismo, dispuso que, consecuentemente, debía darse cumplimiento al embargo ordenado a fojas 155, toda vez que, conforme lo expusiera en la citada providencia, la accionada no había cumplimentado el deber de comunicación previsto por el artículo 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624.

    Para así decidir citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y señaló que las obligaciones de inembargabilidad fijadas en las diferentes normas, no podían ser entendidas en términos absolutos, puesto que ello “supondría una restricción por parte del Poder Legislativo al ejercicio pleno de la jurisdicción que la Constitución Nacional otorga al Poder Judicial, cuya potestad también alcanza a los distintos estamentos que integran la Administración Nacional”.

  2. Se agravió la recurrente, invocando la inembargabilidad dispuesta por el art. 19 de la ley 24.624 y por la ley 11.672 (cfr. fs. 186/187).

    A fs. 191/191vta. la actora contestó el memorial.

    Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #33499616#239870688#20190913120537918

  3. Ante todo, resulta preciso señalar que el recurso de la demandada luce formalmente inadmisible. A tal efecto, cabe tener presente que el art. 265 del CPCC establece, en lo pertinente, que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas.

    Debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas (Conf. CNACAF, S.I., en autos “Laredo y Asociados S.R.L. c/ E.N. - Biblioteca Nacional -

    Resol. 356/05 (E.. 441/01) s/ Proceso de Conocimiento”, del 11/09/14).

    Sobre este punto, se ha dicho que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal, por lo cual su forma le impone claridad expositiva, para facilitar el estudio de los planteos vertidos (Conf. C.E.F.-.R.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, T.I, Astrea, Buenos Aires, 1987, Pág. 834/836).

    Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #33499616#239870688#20190913120537918 Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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