Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 30 de Mayo de 2019, expediente CAF 023368/2014/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 23368/2014/1/CA1 Incidente Nº 1 - ACTOR: ADANTI SOLAZZI SA DEMANDADO: EN-DNV s/OPOSICION DE TASA (INC DE TASA DE JUSTICIA)

Buenos Aires, de mayo de 2019.

VISTOS:

Estos autos caratulados “Oposición de tasa (inc. de tasa de justicia) de A.S. SA EN-DNV en autos A.S. c/ EN – DNV s/ proceso de conocimiento; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 133, la señora juez subrogante de la anterior instancia resolvió desestimar la oposición formulada por la actora e intimarla a que dentro del término de cinco días procediera a ingresar la tasa de justicia correspondiente.

    Para así resolver consideró, en síntesis, que el objeto de la demanda posee un claro contenido económico, lo que obsta incluirla en el supuesto del art. 6°

    de la ley de tasas, como pretende la actora, intimándola dado lo previsto por los arts.

  2. , 2°, 4° inc. a, 9° inc. a y 11 de la ley 23982 y el timbrado por juicio de monto indeterminado acreditado a fs. 72, para que en el término de cinco (5) días practique liquidación a fin de estimar el quantum de su reclamo, y sobre tal suma, acreditar el pago de la diferencia que resulte hasta alcanzar el 3% para integrar la tasa de justicia adeudada.

  3. ) Que contra dicho decisorio la actora apeló y presentó su memorial a fs. 137/142vta., contestado por el Representante del F. a fs. 143vta.

    La actora reconoce que pagó tasa como juicio de monto indeterminable en los términos de los arts. 5°, primer párrafo, y 6° de la ley 23.898. Afirma que la acción principal no es susceptible de apreciación pecuniaria (art. 6º de la ley 23.898), toda vez que tenía como objeto la fijación de un plazo para que la demandada liquide y pague los intereses correspondientes a un contrato de obra pública. Alegó que la acción de cumplimiento, para el hipotético caso de que la demandada no satisfaga voluntariamente la obligación de liquidar y pagar en el término judicialmente dispuesto, reviste carácter subsidiario. A todo evento, en caso de que se considere que el proceso es susceptible de apreciación pecuniaria, entendió que el juicio tiene un valor indeterminable (art. 5º de la ley 23.898), toda vez que la liquidación es potestad exclusiva de la parte demandada, quien —por lo demás— cuenta con los elementos para poder practicarla. Sobre dicha base, requirió que el pago de la tasa se complete después de terminado el proceso (fs. 137/142 vta.).

  4. ) Que, conforme surge de los presentes autos, la...

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