Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 9 de Abril de 2019, expediente FMZ 061000376/2012/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 61000376/2012/1/CA1 Mendoza, 09 de abril de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 61000376/2012/1/CA1, caratulados: “INC.

APELACIÓN en autos Z. Y OTRA c/ AFIP s/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del

Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “B”, para resolver el recurso de apelación interpuesto

a fs. sub 29 por la representante de la parte demandada AFIPDGI, en contra del auto de fs.

sub 21/22 vta., por el que se hace lugar a la medida cautelar solicitada por las actoras;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. sub 12/17 vta. se presentan las actoras, María Eugenia Zabala

    Chacur y L., Secretarias Judiciales de Primera Instancia en el Juzgado de

    Instrucción en lo Penal y Correccional N° 3 y Juzgado Laboral N° 1, del Poder Judicial de la

    Provincia de San Luis, respectivamente (v. fs. sub 6/12), e interponen acción declarativa de

    inconstitucionalidad solicitando se declare inaplicable, por inconstitucional, el art. 1 de la ley

    24631 a las remuneraciones que perciben las comparecientes, por el desempeño de su

    actividad.

    Al mismo tiempo, solicitan medida cautelar de no innovar a fin de que el

    Superior Tribunal de San Luis se abstenga de realizar retenciones en concepto de impuesto a

    las ganancias en sus remuneraciones hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

  2. Que a fs. sub 21/22 vta. el Sr. Juez aquo concede la medida precautoria

    mediante auto que en su parte pertinente dice: “II) Hacer lugar a la medida cautelar

    solicitada por las actoras Dra. M. E. Z. C. y Dra. Lucrecia María

    Estévez, ordenando a la AFIPDGI abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la

    determinación y percepción del Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene

    reteniendo la Dirección y/o Secretaría Contable del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

    DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, sobre las remuneraciones de las accionantes nombradas,

    hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos (…)”.

  3. Que contra dicho pronunciamiento, la apoderada de la AFIPDGI deduce

    recurso de apelación a fs. sub 29, expresando a fs. sub 77/106 los motivos por los que sostiene

    la improcedencia de la misma.

    Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #21034268#230809532#20190409105752390 En su memorial, luego de formular una reseña de la causa, destaca que el

    contribuyente no ha agotado la vía administrativa, previo a interponer la acción declarativa de

    certeza, conforme lo establece el art. 30, 31 y 32 de la ley 19549.

    Alude a jurisprudencia que se pronuncia por el rechazo de medidas cautelares

    que se confunden con el objeto de la propia acción principal.

    Alega que el derecho invocado no es verosímil, destacando que el a quo en

    ningún momento efectuó un análisis acabado de la documentación traída por la actora,

    limitándose tan sólo a reiterar los dichos de la demandada y lo que ha dictado en otra medida

    cautelar análoga, pero no idéntica (“Colegio de Mag. y Funcionarios Judiciales de San Luis c/

    AFIPDGI p/ Ordinario”); lo cual importaría una flagrante violación a las disposiciones

    legales de aplicación al caso y denota la ausencia absoluta de verosimilitud del derecho.

    Se explaya sobre temas, como la intangibilidad de los sueldos de los

    magistrados (art. 110 C.N.) sosteniendo al respecto que la independencia e inamovilidad de

    los jueces, son condiciones fundamentales para asegurar las garantías constitucionales, pero

    no pueden ser llevadas al extremo de separarlos del resto de los conciudadanos. Agrega que

    la intangibilidad no sería de aplicación para los magistrados provinciales, en virtud de que el

    art. 192 de la Constitución Provincial de San Luis, no exceptuaría a los jueces del pago de los

    impuestos que tienen un carácter general y no específico.

    Invoca la vigencia de la ley de impuesto a las ganancias, y la retroactividad de

    la ley 24631, art. 7.

    Sostiene que tampoco se cumple el requisito de peligro en la demora,

    fundamental para el otorgamiento de las medidas cautelares. En apoyo, manifiesta que tal

    presupuesto requiere que el peligro consista en la irreparabilidad del daño para cuando recaiga

    la sentencia en juicio que, en el presente caso, no ha sido demostrado. Dice que las actoras no

    han acreditado que AFIP hubiese ejercido actos de alcance particular en su contra, que la

    colocaría en una situación que tornaría imposible la sentencia que se dicte.

    Finalmente, arguye que las accionantes cuestionan normas impositivas y que

    la medida afecta una función básica del Estado cual es la de recaudar impuestos. Especifica

    que no proceden las cautelares contra decisiones emanadas del Estado que tienen por objeto

    satisfacer el interés público, y tilda a la resolución de arbitraria.

    Hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #21034268#230809532#20190409105752390 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 61000376/2012/1/CA1 4. Que, corrido el traslado pertinente, las actoras contestan a fs. sub 109/134,

    solicitando se rechace la apelación incoada por los argumentos que allí exponen y a todos los

    cuales nos remitimos en honor a la celeridad procesal.

  4. Elevada la causa a esta Alzada (fs. sub 139), a fs. sub 146 se informa que

    el día 25 de abril de 2017, en la causa principal (N° 61000376/2012/CA2), los Sres...

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