Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Febrero de 2019, expediente FBB 028155/2018/1

Fecha21 Febrero 2019
Número de expedienteFBB 028155/2018/1
Número de registro227203370

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 28155/2018/1/CA1 – Sala II – Sec. 1 Bahía Blanca, de febrero de 2019.

VISTOS: El expediente N° FBB 28155/2018/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…

en autos: ‘F., L.D. c/ ESTADO NACIONAL s/ Amparo ley 16.986’”, originario del

Juzgado Federal de N° 2, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

interpuesto en subsidio a fs. sub 145/155 vta. contra la resolución de fs. sub 141/144

vta..

El señor juez de Cámara, doctor L., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada

por P. y C., consistente en que “se habilite y

autorice el cultivo de la planta cannabis en la esfera íntima y privada” de su hogar,

con fines exclusivamente de utilización terapéutica y medicinal

de su hijo de 13

años, que padece de epilepsia ausencia refractaria, “con la rotación de cepas necesarias

conforme informe e indicación médica”, por resultar indispensable para garantizar la

continuidad del tratamiento de la patología que sufre L.D.F.”.

Para resolver como lo hizo sostuvo que al estar tipificado como

delito, en el art. 5, inc. a) de la ley 23.737, la siembra y el cultivo de plantas y la

guarda de semillas utilizables para producir estupefacientes –tal el caso de la planta de

cannabis sobre la que versa la pretensión cautelar solicitada–, la verosimilitud del

derecho a la salud en un principio colisiona con el plexo normativo vigente y tal

circunstancia impone la necesidad de efectuar un análisis más riguroso de la cuestión

o, al menos, que se oiga a la parte demandada.

Con respecto al peligro en la demora, entendió que no se

encontraba acreditado, toda vez que la habilitación y autorización requeridas importan

la posibilidad de que los amparistas adquieran y empiecen a cultivar “desde cero” 16

plantas de Cannabis Sativa anuales, descriptas por su médico tratante, lo que

lógicamente conlleva un proceso natural de crecimiento de las plantas, sumado al

posterior procedimiento de elaboración para la obtención del aceite de

cannabis (fs. sub 141/144 vta.).

2do.) Contra dicha resolución, los amparistas interpusieron, a fs.

sub 145/155 vta., recurso de reposición con apelación en subsidio. Denegado el

primero, a f. sub 157, el juez de grado concedió el segundo, en relación y con efecto

devolutivo.

Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #32924046#227203370#20190221084608568 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 28155/2018/1/CA1 – Sala II – Sec. 1 Los recurrentes sostuvieron que:

  1. En cuanto a la verosimilitud en el derecho, que la resolución

    judicial resulta incongruente, toda vez que, por un lado, el magistrado reconoce que se

    encuentra acreditado tal requisito con la obligación del Estado Nacional de garantizar

    el derecho a la salud, y, por otro lado, entiende que la verosimilitud colisiona con el

    plexo normativo que tipifica el cultivo de plantas y la guarda de semillas utilizables

    para producir estupefacientes (art. 5, inc. a, de la ley 23.737), máxime teniendo en

    cuenta que el juez decidió no darle intervención al Estado Nacional –tal como lo

    prescribe la ley 26.854–, por encontrarse gravemente comprometida la salud del niño;

    derecho que debe primar por encima de normas infraconstitucionales, por lo cual

    deviene imposible su colisión;

  2. Con respecto al peligro en la demora, se agravia en cuanto el

    USO OFICIAL magistrado entiende que las tareas para obtener el aceite se deberán iniciar “desde

    cero”, cuando la autorización para el autocultivo, no implican necesariamente

    comenzar el proceso con la germinación de la semilla, ya que se puede adquirir una

    planta en proceso de floración y tener concluido todo el proceso en tres meses, lapso

    seguramente menor al que insume la declaración de una sentencia definitiva;

  3. Si bien tramitó en este fuero un expediente por el que se

    obligó a Swiss Medical a adquirir el aceite de cannabis “Charlotte’s Web”, que cuenta

    con sentencia favorable de primera instancia, confirmada por este Tribunal el 5 de

    abril de 2018, y pese a encontrarse cursando el trámite de ejecución de sentencia, aún

    no se le proveyó ningún frasco.

    3ro.) El Sr. Fiscal General asumió la intervención que le

    compete a fs. sub 163/164 vta., propiciando el rechazo del recurso.

    4to.) Lo que se encuentra en consideración, entonces, es la

    solicitud de una medida cautelar a fin de permitirle a los requirentes el cultivo de la

    planta de cannabis en la esfera íntima y privada, con fines exclusivamente de

    utilización terapéutica y medicinal para su hijo de 13 años (f. sub 4), conforme

    indicación médica y por resultar indispensable para el tratamiento de la patología que

    sufre el niño, con diagnóstico de epilepsia refractaria (fs. sub 6/30), que posee

    certificado que acredita su discapacidad (f. sub 5), a quien le fue prescripto el uso de

    aceite de cannabis al 4%, con una dosis de 1ml. diario (fs. sub 31/34).

    Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #32924046#227203370#20190221084608568 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 28155/2018/1/CA1 – Sala II – Sec. 1 5to.) Corresponde analizar si se encuentran reunidos los

    extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar en crisis, a tenor de lo

    dispuesto por el artículo 230 del CPCCN.

    6to.) Dicho esto, adelanto mi posición consistente en que el

    recurso de apelación debe ser rechazado, y, consiguientemente, confirmar la

    resolución del Sr. Juez de grado, puesto que, en el caso, no se encuentran reunidos los

    extremos requeridos por el artículo 230 del CPCCN, para habilitar su procedencia.

    Lo aseverado se sustenta en el análisis siguiente:

  4. Verosimilitud en el derecho. El primer valladar que debe

    superarse, para que quede franqueado el tratamiento de las restantes exigencias

    legales, es que el derecho invocado sea verosímil (art. 230, inc. 1, cód. cit.) puesto

    que, si no queda probado éste, mal puede avanzarse en el análisis de la eventual

    USO OFICIAL presencia del peligro en la demora (art. 230, inc. 2).

    Y, aunque es cierto que, para la configuración del extremo en

    estudio, no se requiera la certeza plena del derecho alegado, también lo es que no basta

    con su simple y menguada invocación. Quien requiere una medida precautoria corre

    con la carga de la prueba –onus probandi–, por lo que los argumentos y probanzas

    aportadas deben exhibir una consistencia que le permitan al judicante ponderar –en

    esta instancia provisional y urgente, claro está– la presencia de un orden o cálculo de

    probabilidades razonables de que, en el proceso principal, se declarará la certeza de

    ese derecho invocado (PALACIO, L., Derecho Procesal Civil, t. VIII, cit., p. 32).

    Consiguientemente, para poner en marcha el instituto

    precautorio en análisis, no basta sólo con aducir temor a sufrir un daño inminente, sino

    que el miedo debe ser fundado en circunstancias objetivas y demostradas, que

    permitan vislumbrar la posibilidad cierta de una amenaza que, de no conjurarse, se

    concretará prontamente en agravio.

    En este lineamiento de ideas, sin perjuicio de que está probada

    la enfermedad, el gravísimo padecimiento del menor y el tratamiento a seguir, lo cierto

    es que, con relación a los mismos amparistas y el mismo niño F. L.D., tramitó ante

    este fuero el expte. FBB 17.233/2017/1/CA1, caratulado “F.L.D. c/Swiss Medical

    S.A.s/amparo ley 16.986”, por ante el Juzgado Federal N° 1 de la sede, en cuyo marco,

    el 26/10/17, se hizo lugar a la medida cautelar para que la empresa de medicina

    Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #32924046#227203370#20190221084608568 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 28155/2018/1/CA1 – Sala II – Sec. 1 prepaga cumpla con la provisión y cobertura integral del tratamiento con aceite de

    cannabis (CBD –cannabidiol–), comercialmente denominado “Charlotte’s Web

    Premium Hemp Extract Supplement – Everyday advanced”, entre otras prestaciones,

    la que fue confirmada por este Tribunal con otra integración el 11/12/17, dictándose

    la sentencia definitiva, el 28/02/18, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y

    mantuvo la orden de provisión de aceite de cannabis, también confirmada por la

    Cámara Federal el 5/04/18. Estas actuaciones se encuentran, a la fecha, en trámite de

    ejecución de sentencia, por no haber cumplido la demandada con la provisión de

    alguna de las dosis del aceite de cannabis (c. fr. consultada la causa por el

    sistema

    informático Lex 100).

    Toda vez que estos autos tienen idéntico objeto procesal de

    USO OFICIAL fondo (con algunos agregados y diferente demandado) y que, según lo manifestado por

    los amparistas, la orden de provisión de aceite de cannabis no fue acatada por la

    condenada en aquellos autos, corresponde que los esfuerzos procesales se dirijan a

    exigir el cumplimiento de aquélla sentencia sin más demoras, debiendo –en caso de

    corresponder– efectuar las acciones necesarias para torcer la resistencia de la empresa

    de medicina...

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