Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Diciembre de 2018, expediente FBB 026977/2018/1
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26977/2018/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de diciembre de 2018.
VISTO: Este expediente nro. FBB 26977/2018/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘P.G., I c/ SOSUNS s/ Amparo ley 16.986’”, venido del Juzgado
Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub
106/110 contra la resolución de fs. sub 96/98 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:
1ro.) Atento el pedido de apartamiento formulado, acéptase la
excusación del Sr. Juez de Cámara, Dr. L., en los términos del art. 30 del
2do.) A fs. sub 96/98 vta., la jueza de grado, en lo que aquí
interesa, hizo lugar a la medida cautelar innovativa, y en consecuencia, ordenó al
Servicio de la Obra social de la Universidad del Sur (SOSUNS) a brindar a la menor la
cobertura inmediata de dos sesiones semanales de musicoterapia y dos sesiones
semanales de osteopatía conforme orden médica.
3ro.) Contra dicha decisión, se alzó el representante de la obra
social, quien centró sus agravios en los siguientes motivos: 1) no se encuentra
acreditada la verosimilitud en el derecho, pues las prestaciones solicitadas no se
encuentran contempladas en el PMO; 2) no se configura el peligro en la demora; 3) se
ha incumplido con el plazo legal para interponer la demanda.
4to.) A fs. sub 120/123 la parte actora contestó el traslado
conferido, y por su parte, el Fiscal ante esta instancia se expidió en favor del rechazo
del recurso interpuesto y por confirmar –por ende– la resolución de grado.
5to.) La presente incidencia refiere a una menor de 9 años (v.
certificado de nacimiento de f. sub 9), que padece “encefalopatía crónica no evolutiva
motora y epiléptica con tetraparesia espático/distónica severa de causa perinatal.
Sufrió sd de west previo al año, recibió múltiples tratamientos farmacológicos con
respuesta parcial. Actualmente libre de crisis epilépticas, recibe tratamiento con
Levetiracetam 500 mg al día”, conforme diagnosticó el especialista en neurología
infantil, Dr. R. (v. f. sub 33).
A su turno, su médico pediatra tratante, Dr. G. P.,
sostuvo que “se trata de una paciente con patología neurológica severa, no evolutiva
y que le genera una discapacidad permanente y total” (fs. sub 14/15).
Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA #32774305#223499778#20181211090047833 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26977/2018/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 A f. sub 11 luce agregado el certificado de discapacidad que
testifica que la menor padece una discapacidad permanente mental, motora y visual.
6to.) Ingresando en lo que fue motivo de agravios, la obra
social demandada sostiene que las prestaciones solicitadas –musicoterapia y
osteopatía– no se encuentran contempladas en la normativa –PMO y Nomenclador de
Prestaciones Básicas– que estipula el alcance de las obligaciones a las que se
encuentran obligados los agentes de salud.
Sin embargo, la menor, por su condición de discapacitada, goza
de un reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese
universo de personas al sancionar las leyes 24.901 y 22.431, ambas consagratorias de
la protección integral de personas con discapacidad, y cuyo objeto es la cobertura
integral de sus necesidades y requerimientos en función de su patología.
Específicamente, la ley 24.901 instaura un sistema de
USO OFICIAL prestaciones básicas (preventivas, de rehabilitación, terapéuticas educativas,
educativas e incluso asistenciales) en favor de las personas con discapacidad, y
estipula en su art. 2 que las obras sociales comprendidas en el art. 1 de la ley 23.660
tienen a su cargo, con carácter obligatorio –tal es el caso de la demandada SOSUNS–,
la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas (arts. 14 a 18).
Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en el
marco de un conocimiento exhaustivo propio de aquella etapa procesal en la que se
analizará si las prestaciones solicitadas –efectivamente– revisten carácter de
prestaciones básicas cuya cobertura integral deben costear los agentes de salud
(conforme la ley 24.901), entiendo prima facie acreditado –en este estrecho marco
cognitivo– el derecho a la cobertura de las prestaciones solicitadas.
Sin embargo, asiste razón al recurrente en cuanto no se da en la
especie el peligro en la demora, requisito necesario para el despacho favorable de la
pretensión cautelar.
P., resulta dable destacar que la razón de ser de
las medidas cautelares innovativas es que tienden a tutelar, justamente, de manera
efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados.
Que esto debe ser en tiempo útil como para satisfacer
adecuadamente las expectativas de justicia del peticionante, y en otros casos, tratan de
evitar que el justiciable sufra un perjuicio irreparable o de muy difícil...
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