Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Diciembre de 2018, expediente FBB 026977/2018/1

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26977/2018/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de diciembre de 2018.

VISTO: Este expediente nro. FBB 26977/2018/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘P.G., I c/ SOSUNS s/ Amparo ley 16.986’”, venido del Juzgado

Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub

106/110 contra la resolución de fs. sub 96/98 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:

1ro.) Atento el pedido de apartamiento formulado, acéptase la

excusación del Sr. Juez de Cámara, Dr. L., en los términos del art. 30 del

CPCCN.

2do.) A fs. sub 96/98 vta., la jueza de grado, en lo que aquí

interesa, hizo lugar a la medida cautelar innovativa, y en consecuencia, ordenó al

Servicio de la Obra social de la Universidad del Sur (SOSUNS) a brindar a la menor la

cobertura inmediata de dos sesiones semanales de musicoterapia y dos sesiones

semanales de osteopatía conforme orden médica.

3ro.) Contra dicha decisión, se alzó el representante de la obra

social, quien centró sus agravios en los siguientes motivos: 1) no se encuentra

acreditada la verosimilitud en el derecho, pues las prestaciones solicitadas no se

encuentran contempladas en el PMO; 2) no se configura el peligro en la demora; 3) se

ha incumplido con el plazo legal para interponer la demanda.

4to.) A fs. sub 120/123 la parte actora contestó el traslado

conferido, y por su parte, el Fiscal ante esta instancia se expidió en favor del rechazo

del recurso interpuesto y por confirmar –por ende– la resolución de grado.

5to.) La presente incidencia refiere a una menor de 9 años (v.

certificado de nacimiento de f. sub 9), que padece “encefalopatía crónica no evolutiva

motora y epiléptica con tetraparesia espático/distónica severa de causa perinatal.

Sufrió sd de west previo al año, recibió múltiples tratamientos farmacológicos con

respuesta parcial. Actualmente libre de crisis epilépticas, recibe tratamiento con

Levetiracetam 500 mg al día”, conforme diagnosticó el especialista en neurología

infantil, Dr. R. (v. f. sub 33).

A su turno, su médico pediatra tratante, Dr. G. P.,

sostuvo que “se trata de una paciente con patología neurológica severa, no evolutiva

y que le genera una discapacidad permanente y total” (fs. sub 14/15).

Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA #32774305#223499778#20181211090047833 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 26977/2018/1/CA1 – Sala II – Sec. 2 A f. sub 11 luce agregado el certificado de discapacidad que

testifica que la menor padece una discapacidad permanente mental, motora y visual.

6to.) Ingresando en lo que fue motivo de agravios, la obra

social demandada sostiene que las prestaciones solicitadas –musicoterapia y

osteopatía– no se encuentran contempladas en la normativa –PMO y Nomenclador de

Prestaciones Básicas– que estipula el alcance de las obligaciones a las que se

encuentran obligados los agentes de salud.

Sin embargo, la menor, por su condición de discapacitada, goza

de un reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese

universo de personas al sancionar las leyes 24.901 y 22.431, ambas consagratorias de

la protección integral de personas con discapacidad, y cuyo objeto es la cobertura

integral de sus necesidades y requerimientos en función de su patología.

Específicamente, la ley 24.901 instaura un sistema de

USO OFICIAL prestaciones básicas (preventivas, de rehabilitación, terapéuticas educativas,

educativas e incluso asistenciales) en favor de las personas con discapacidad, y

estipula en su art. 2 que las obras sociales comprendidas en el art. 1 de la ley 23.660

tienen a su cargo, con carácter obligatorio –tal es el caso de la demandada SOSUNS–,

la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas (arts. 14 a 18).

Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en el

marco de un conocimiento exhaustivo propio de aquella etapa procesal en la que se

analizará si las prestaciones solicitadas –efectivamente– revisten carácter de

prestaciones básicas cuya cobertura integral deben costear los agentes de salud

(conforme la ley 24.901), entiendo prima facie acreditado –en este estrecho marco

cognitivo– el derecho a la cobertura de las prestaciones solicitadas.

Sin embargo, asiste razón al recurrente en cuanto no se da en la

especie el peligro en la demora, requisito necesario para el despacho favorable de la

pretensión cautelar.

P., resulta dable destacar que la razón de ser de

las medidas cautelares innovativas es que tienden a tutelar, justamente, de manera

efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados.

Que esto debe ser en tiempo útil como para satisfacer

adecuadamente las expectativas de justicia del peticionante, y en otros casos, tratan de

evitar que el justiciable sufra un perjuicio irreparable o de muy difícil...

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