Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 13 de Noviembre de 2018, expediente FRO 055712/2018/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prev/Int Rosario, 13 de noviembre de 2018.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 55712/2018/1 caratulado Incid. Apelación en autos “G.V., M.E. c/ ANSES s/ Haber Mínimo Garantizado” (del Juzgado Federal de Rafaela).

Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 32/34 y vta.) contra la Resolución del 15 de agosto de 2018, por la que se resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la ANSES que abone a la actora M.E.G.V., y a su hijo menor de edad J.I.A. la diferencia entre el monto que éste viene percibiendo en concepto de renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado, en el plazo de 48 hs. de notificada la presente, fijándose como contracautela la caución juratoria de la accionante que se tiene por constituída con la presentación de la demanda (fs. 28/30).

  1. concedido en relación, y estando fundado el mismo, se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 43), por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó su pase al Acuerdo (fs. 44).

    Y considerando:

    1. ) La demandada se agravia al sostener que la resolución atacada ordena dar cumplimiento con la manda judicial, sin haberse dado intervención alguna a su mandante conforme lo establecido en el art. 4 de la ley 26.854; no habiéndose dado tampoco la vigencia temporal prevista por el art. 5 de la referida ley.

      Solicita se declare la nulidad de la sentencia, toda vez que no se ha declarado la inconstitucionalidad de la ley 26.854, privándose a su parte de las garantías procesales y de defensa en juicio.

      Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #32613689#221575222#20181113101925723 Manifiesta que los jueces deben valorar el interés público al momento de decidir el otorgamiento de una medida cautelar, citando doctrina al respecto.

      Sostiene que los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora no se encuentran acreditados. Cita jurisprudencia y expone que no existe ninguna justificación jurídica o fáctica para dictar la cautelar, toda vez que no hay riesgo alguno de que durante la sustanciación de la acción libremente elegida por la contraria, la accionante pierda algún derecho o alguna de las pruebas que eventualmente pretenda utilizar en estas actuaciones.

      Solicita se revoque la resolución cuestionada. Hace reserva del caso federal.

    2. ) En relación a la falta de aplicación de los arts. y de la ley 26.854, originando esto la nulidad de la resolución, se destaca que en el año 2013 se dictó la sanción de la citada normativa, que regula el dictado de medidas cautelares en los procesos en que el Estado Nacional es parte o intervine.

      Tal como lo afirmara el apelante, el art. 4° de la norma establece que solicitada una medida cautelar se le requerirá a la autoridad pública demandada, previo al dictado de la resolución, que produzca un informe mencionando el interés público comprometido.

      Por su parte, el art. 5° dispone que el juez, bajo pena de nulidad, deberá fijar un límite razonable de vigencia de la medida, el que no podrá ser mayor de seis (6) meses.

      Sin perjuicio de lo expuesto, ambos artículos disponen una excepción a su aplicación para cuando el caso se encuentra comprendido entre los enumerados en el art. 2 inciso 2.

      El mencionado artículo dispone que “La providencia Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #32613689#221575222#20181113101925723 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B cautelar dictada contra el Estado...

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