Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Noviembre de 2018, expediente FSA 015411/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “INC. DE APELACION EN AUTOS: CH., A.E.

EN REP. DE SU HIJO S. c/ OBRA SOCIAL DE LOS PETROLEROS - OSPE s/

AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 15411/2018/1/CA1-

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2-

ta, 5 de noviembre de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 49/55; y CONSIDERANDO:

1) Vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia, efectuada contra la sentencia de fs. 41/46 por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. A. E.

Ch. en representación de su hijo S.J.D.C.. y, en su mérito, ordenó a la Obra Social de Petroleros -OSPE- que con carácter urgente cumpla con la cobertura médico integral que precisa el menor en atención a su discapacidad, específicamente: reconocimiento del tratamiento con aceite de Charlotte, acompañante terapéutico y entrega de sillas de ruedas, todo conforme a las prescripciones de los respectivos especialistas.

1.1) A fs. 49/55 la obra social expresó su disconformidad con la resolución impugnada, señalando que el aceite de Charlotte no está incluido en el PMO, por lo que no se encuentra obligado a brindar su cobertura. Añadió que si bien la ley 27.350 establece un marco regulatorio para el uso medicinal, Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #32311178#220796645#20181107072640565 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II terapéutico y/o paliativo de la planta de cannabis y sus derivados, pone en cabeza del Estado su provisión gratuita para aquellos pacientes que se incorporen a un programa nacional.

Respecto al acompañante terapéutico afirmó que cuando la actora presentó el pedido de que se le brinde tal cobertura, se le hizo saber que debía acompañar la pertinente justificación médica, lo que hasta el momento no cumplimentó.

Seguidamente aseguró que OSPE le ofreció a la amparista tres sillas de ruedas de distintas ortopedias que cumplían con los requisitos técnicos-

médicos prescriptos por los profesionales médicos tratantes del menor, las que fueron rechazadas sin motivos fundados. Ante tal situación, precisó que se comunicaron con el Dr. A.U. (médico prescriptor) quien informó que la silla ofrecida por OSPE cumplía con los requerimientos técnicos.

En otro orden, resaltó que resulta contrario a los principios de equidad y justicia que se beneficie de una “manera especial” a quienes interponen acciones judiciales, en detrimento del resto de los afiliados ocasionando un grave desfinanciamiento de las obras sociales.

Finalmente, se agravió de la forma en que fueron impuestas las costas, alegando que en ningún momento incumplió con la normativa vigente.

Solicitó que sean cargadas a la amparista o bien que se distribuyan por el orden causado atento a las particularidades del caso.

1.2) Que a fs. 61/65 el Defensor Oficial contestó traslado, afirmando que el menor S.J.D.C.. padece cuadriplejia espástica, parálisis Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #32311178#220796645#20181107072640565 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II cerebral y epilepsia, lo que le ocasiona severas convulsiones que no pueden ser mermadas con ninguna medicación. Por tal motivo, explicó que su médico neurólogo le prescribe aceite de Charlotte desde el año 2017, el que hasta el momento no fue entregado por OSPE.

Por otra parte, objetó que la obra social haya sostenido que no presentó la justificación médica del acompañante terapéutico, cuando a fs. 4 se agregó el certificado expedido por el Dr. Espeche. Asimismo, en cuanto a la silla de ruedas, observó que a fs. 12 se glosó constancia del rechazo efectuado por la fisioterapeuta y la terapista ocupacional.

1.3) Que a fs. 68/69 se presentó el Asesor de Menores catalogando de acertada la actuación del representante legal del actor.

2) El derecho a la salud -y en especial en el caso de una persona discapacitada- se halla protegido por un amplio marco de disposiciones de carácter constitucional, como el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales (art. 12) o la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25).

En el plano infraconstitucional, la persona con discapacidad se encuentra amparada por las previsiones de las leyes 22.431 (art. 2) y 23.661. A lo que cabe añadir que la ley 24.091 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas inmersas en tal situación, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). En lo concerniente a las obras sociales, la norma Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #32311178#220796645#20181107072640565 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

Asimismo, la ley 26.378 aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que tiene por objeto “… promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el...

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