Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 019695/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 19695/2014/1/CA1 Mendoza, 06 de noviembre de 2018.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 19695/2014/1/CA1, caratulados:

INC. DE APELACIÓN en autos M. c/ AFIP

s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

,

ingresados a esta sala “B” para resolver la procedencia formal del recurso

extraordinario interpuesto a fs. sub 78/93 por el apoderado de la AFIPDGI,

contra la resolución de esta Cámara, obrante a fs. sub 69/72; Y CONSIDERANDO:

1º) Que a fs. sub 78/93 interpone recurso extraordinario el apoderado

de AFIPDGI, contra la resolución dictada por esta Cámara Federal, a fs. sub

69/72, que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la

demandada y en consecuencia confirmar la resolución de primera instancia por la

cual se ordena a la AFIPDGI abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la

determinación y percepción del Impuesto a las Ganancias, que bajo el Código

80000 viene reteniendo la Dirección y/o Secretaría Contable del Superior Tribunal

de Justicia de la provincia de San Luis, sobre las remuneraciones de la accionante,

hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Luego de efectuar un desarrollo de los antecedentes de la causa, se

expide respecto de la procedencia formal (requisitos propios y comunes) y

sustancial del recurso extraordinario aquí interpuesto.

Manifiesta que existe en el caso cuestión federal, en tanto el fallo

recurrido realiza una interpretación de la norma federal ley Nº 24.631 y demás

normativa concordante en la materia arbitraria e infundada, vulnerando no sólo la

letra sino el espíritu del régimen de Impuesto a las Ganancias establecido en la

normativa referida.

Alega que, la resolución no ha ponderado concretamente que la

actora no efectuó el reclamo administrativo previo, ordenado por los arts. 30, 31 y

Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara 1 #24629153#220285717#20181106131212078 32 de la ley 19.549 reformados por la ley 25344; sin tener en cuenta tampoco los

principios básicos de la tributación como el de la igualdad, de legalidad y de

finalidad de interés general configurando lo decidido un supuesto de gravedad

institucional. Ello constituye la causal de arbitrariedad de sentencia, la cual se

encuentra inescindiblemente unida a la cuestión federal referida.

Asimismo, invoca como causal la existencia de “gravedad

institucional

, causándole un gravamen actual e irreparable al Estado Nacional,

afectando la recaudación tributaria y afectando de manera directa su normal

funcionamiento. Expresa que, el fallo de primera instancia confirmado por la

alzada declara inaplicable al actor los arts. 1 inc. a) y 7 de la ley 24.631, afectando

en forma directa las funciones esenciales del Estado Nacional.

Sostiene que, estamos en presencia de una sentencia definitiva por

cuanto lo decidido causa un agravio de imposible reparación ulterior ya que la

medida precautoria se ha confundido en sus alcances con el objeto principal de la

acción.

Al expresar agravios, expone que la medida cautelar afecta una

función pública y básica del Estado, como es la de cobrar impuestos,

desconociendo las facultades que son propias y exclusivas del Organismo

Recaudador.

Se agravia de la inexistencia de verosimilitud en el derecho,

alegando que no hay dato alguno en el expediente que exponga siquiera de manera

indiciaria la existencia de un gravamen irreparable contra la actora en el caso de

no hacer lugar a la medida cautelar, requisito necesario máxime si se tiene en

cuenta la presunción de legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Seguidamente, expone las razones por las cuales no debe hacerse lugar a lo

solicitado, a todas las cuales nos remitimos en honor a la brevedad.

2º) Que corrido el traslado de ley, atento que la parte actora no

contesta, a fs. sub 96 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el

pase al acuerdo.

Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara 2 #24629153#220285717#20181106131212078 Poder Judicial...

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