Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 027519/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 27519/2014/1/CA1 Mendoza, 06 de noviembre de 2018.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 27519/2014/1/CA1, caratulados: “INC.

DE APELACIÓN en autos SCAPPINI, ROSA DEL CARMEN c/ AFIP s/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

ingresados a esta sala “B” para resolver la procedencia formal del recurso

extraordinario interpuesto a fs. sub 86/101 por el apoderado de la AFIPDGI, contra

la resolución de esta Cámara, obrante a fs. sub 76/81; Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. sub 86/101 interpone recurso extraordinario el apoderado

    de AFIPDGI, contra la resolución dictada por esta Cámara Federal, a fs. sub 76/81,

    que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y en

    consecuencia confirmar la resolución de primera instancia por la cual se ordena a la

    AFIPDGI abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y

    percepción del Impuesto a las Ganancias, que bajo el Código 80000 viene reteniendo

    la Dirección y/o Secretaría Contable del Superior Tribunal de Justicia de la provincia

    de San Luis, sobre las remuneraciones de la accionante, hasta tanto se dicte sentencia

    definitiva.

    Luego de efectuar un desarrollo de los antecedentes de la causa, se

    expide respecto de la procedencia formal (requisitos propios y comunes) y sustancial

    del recurso extraordinario aquí interpuesto.

    Manifiesta que existe en el caso cuestión federal, en tanto el fallo

    recurrido realiza una interpretación de la norma federal ley Nº 24.631 y demás

    normativa concordante en la materia arbitraria e infundada, vulnerando no sólo la

    letra sino el espíritu del régimen de Impuesto a las Ganancias establecido en la

    normativa referida.

    Alega que, la resolución no ha ponderado concretamente que la actora

    no efectuó el reclamo administrativo previo, ordenado por los arts. 30, 31 y 32 de la

    ley 19.549 reformados por la ley 25344; sin tener en cuenta tampoco los principios

    Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara 1 #26787420#220298244#20181106130919643 básicos de la tributación como el de la igualdad, de legalidad y de finalidad de interés

    general configurando lo decidido un supuesto de gravedad institucional. Ello

    constituye la causal de arbitrariedad de sentencia, la cual se encuentra

    inescindiblemente unida a la cuestión federal referida.

    Asimismo, invoca como causal la existencia de “gravedad

    institucional”, causándole un gravamen actual e irreparable al Estado Nacional,

    afectando la recaudación tributaria y afectando de manera directa su normal

    funcionamiento. Expresa que, el fallo de primera instancia confirmado por la alzada

    declara inaplicable al actor los arts. 1 inc. a) y 7 de la ley 24.631, afectando en forma

    directa las funciones esenciales del Estado Nacional.

    Sostiene que, estamos en presencia de una sentencia definitiva por

    cuanto lo decidido causa un agravio de imposible reparación ulterior ya que la medida

    precautoria se ha confundido en sus alcances con el objeto principal de la acción.

    Al expresar agravios, expone que la medida cautelar afecta una función

    pública y básica del Estado, como es la de cobrar impuestos, desconociendo las

    facultades que son propias y exclusivas del Organismo Recaudador.

    Se agravia de la inexistencia de verosimilitud en el derecho, alegando

    que no hay dato alguno en el expediente que exponga siquiera de manera indiciaria la

    existencia de un gravamen irreparable contra la actora en el caso de no hacer lugar a

    la medida cautelar, requisito necesario máxime si se tiene en cuenta la presunción de

    legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Seguidamente, expone las

    razones por las cuales no debe hacerse lugar a lo solicitado, a todas las cuales nos

    remitimos en honor a la brevedad.

  2. ) Que corrido el traslado de ley, atento que la parte actora no contesta,

    a fs. sub 104 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al

    acuerdo.

  3. ) Analizado el recurso extraordinario impetrado, se advierte que el

    mismo no reúne los recaudos que hacen a su procedencia formal, conforme...

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