Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 26 de Septiembre de 2018, expediente FPA 011520/2015/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 11520/2015/1/CA1 raná, 26 de septiembre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC DE EXCUSACIÓN EN AUTOS CANALE, ROMAN R. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. N° FPA 11520/2015/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay; y, CONSIDERANDO:

I- Que los presentes autos son traídos a despacho a fin de resolver la excusación interesada a fs. 17 y vta.

por el Sr. Juez Federal Subrogante, Dr. P.A.S., de conformidad a lo establecido en los arts. 17 inc. 1° y 30 del CPCCN, atento su vínculo familiar –cuarto grado de consanguinidad, línea colateral- con el letrado de la parte demandada, Dr. M.N.L..

Efectuado el trámite de ley (art. 31 del CPCCN), el Juez designado –Dr. D.E.A., Juez Federal N° 2 de la ciudad de Paraná (ER)- manifiesta su oposición a la excusación formulada, por las dos razones primordiales que aduce, a saber: la no acreditación objetiva del vínculo alegado y –esencialmente- en razón del carácter del Dr.

L. como Abogado del Estado Nacional, resultando un funcionario estatal, inserto en los parámetros de la Ley 12.954, Resolución N° 639/99 y conc.(ver fs. 15/16 vta.).

II- Que, el art. 30 del C.P.C. y C.N., establece que “…Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá

excusarse… No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en el cumplimiento de sus deberes”.

Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 28/09/2018 Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #31291859#217179678#20180928075458087 Por su parte, el art. 17, inc. 1 determina, en su parte pertinente, que “Serán causas legales de recusación:

  1. El parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios y letrados…” (Sic).

  1. En este sentido, es dable observar que –si bien el Juez excusado no ha adjuntado las constancias ciertas de su vínculo familiar- tal extremo, amén de no ocasionar duda en el propio juez oponente –conforme a sus propios dichos- no puede generar su desconocimiento, basado ello en el principio de confianza y buena fe que debe primar sobre las resoluciones de los jueces designados por imperio de la Constitución Nacional (ver “Tratado de la Buena Fe en el Derecho”, Doctrina Nacional, D.M.M.C., Ed. La Ley).

    1. efecto se ha expresado que “Una de las derivaciones del principio cardinal de la buena fe es la que puede formularse como el derecho a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean estos los particulares o el propio Estado” (CSJN, Fallos 320-

    521).

    Tal principio, amén de ello, se sustenta –asimismo- en las constancias del legajo personal del Dr. Seró, que determina que su apellido materno es L., así como de su actuación pública en la comunidad de Concepción del Uruguay.

  2. Por otra parte y en cuanto al motivo esencial alegado por el oponente, es dable observar que el Dr.

    M.L. resulta integrante del Cuerpo de Abogados del Estado, dispuesto por ley 12.954 y Resolución N° 645/99 Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 28/09/2018 Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #31291859#217179678#20180928075458087 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 11520/2015/1/CA1 del Ministerio de Justicia de la...

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