Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Agosto de 2018, expediente FBB 018157/2018/1

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18157/2018/1/CA1 – Sala I – Sec. 2 Bahía Blanca, de agosto de 2018.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 18157/2018/1/CA1 caratulado “Inc.

Apelación... en autos: ‘C., T.N. c/ OMINT S.A. de Servicios s/ Amparo Ley 16.986’”,

proveniente del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver la apelación de fs. sub

71/89 vta. contra la resolución de fs. sub 63/65.

El señor Juez de Cámara, doctor R., dijo:

  1. El juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada en

    el marco de la acción de amparo promovida por la representante del menor C., T.N.,

    ordenándole a la empresa de medicina prepaga, OMINT S.A de Servicios, a que

    continúe brindándole al mencionado la asistencia de acompañante terapéutico en la

    escuela N° 3 y 514 de este medio, de lunes a viernes de 8 a 12 hs. (fs. sub 63/65).

  2. Contra dicha resolución, a fs. sub 71/89 vta. apeló el

    apoderado de la demandada.

    En primer lugar, solicitó que se declare la nulidad del decisorio

    aquí cuestionado, por considerar que la resolución carece de fundamentación.

    Sostuvo, asimismo, que el fallo era violatorio del derecho de

    defensa, toda vez que la medida cautelar se dispuso sin habérsele dado la oportunidad

    de que su mandante sea escuchada.

    Postuló la inexistencia de los requisitos de procedencia de la

    medida cautelar. Aclaró que en estos supuestos no alcanza con la verosimilitud del

    derecho de las medidas cautelares clásicas, sino que se requiere una fuerte

    probabilidad de la existencia del derecho invocado, que no se verifica en el sub lite. En

    tal sentido, señaló que la parte actora no tiene ningún derecho –desde el punto de vista

    de las prestaciones de la ley 24.754 y 24.901– a exigirle a su representada la cobertura

    de un acompañante terapéutico para la prestación de apoyo a la integración escolar.

    Agregó que tal pedido excede lo previsto en la normativa legal vigente y lo pactado en

    el contrato celebrado por las partes.

    Destacó que su mandante no desconoció la prestación de apoyo

    a la integración escolar solicitada, pero ofertó a su afiliado un “Maestro de apoyo”

    que, según sus dichos, era lo que se correspondía con la real necesidad prestacional del

    menor.

    Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #32329718#214575622#20180829085714144 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 18157/2018/1/CA1 – Sala I – Sec. 2 Añadió que dicha prestación debía ser brindada a través de una

    psicopedagoga o un profesor de educación especial, que poseen la capacitación y

    formación que requiere el menor para desarrollarse en el ámbito educativo, y no un

    acompañante terapéutico como pretende la actora, que tiene otras incumbencias, que

    son enunciadas en el recurso.

    Por último, manifestó que lo resuelto en primera instancia afecta

    el sistema de medicina prepaga e incluso es un peligroso antecedente para la existencia

    del mismo, pues obliga a su mandante a soportar mayores costos de los que se

    corresponden con la cobertura médica oportunamente contratada, alterando el

    equilibrio de prestaciones contratadas.

    USO OFICIAL 2.1. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora,

    rebatiendo cada uno de los agravios invocados por la demandada (fs. sub 94/99 vta.).

  3. Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió

    intervención a fs. sub 106/107 vta., propiciando la confirmación de la resolución

    recurrida.

  4. Ingresando a decidir, en lo que hace al planteo de nulidad de

    la sentencia, cabe recordar que la CSJN define como sentencia arbitraria aquella que

    no cumple con los recaudos de validez exigidos por la Constitución Nacional, al no

    hallarse debidamente fundada ni ser una derivación razonada del derecho vigente, con

    aplicación a las circunstancias probadas de la causa (cfr. Fallos 321:89; 339:635;

    308:1075; 330:230); es decir, se exige la exteriorización por parte del juez o del

    tribunal de las razones que justifican la decisión en un sentido u otro, de modo que sea

    controlable el “iter lógico” seguido para arribar a la conclusión jurídica.

    De conformidad con ello, se colige que el resolutorio apelado,

    cumple con la exigencia de motivación (art. 34 inc. 4 y 161 del CPCCN), pues de

    modo palmario se pueden deducir cuáles fueron las valoraciones fácticas y jurídicas

    que tuvo en cuenta el a quo para adoptar la decisión que aquí se apela.

    En ese orden, en el decisorio en crisis se observa que el juez de

    gradó analizó los recaudos de procedencia de la medida solicitada (art. 230 del

    CPCCN), apoyándose para ello en las pruebas y circunstancias comprobadas en la

    causa, como así también en la normativa de orden constitucional y legal aplicable al

    caso, lo que satisface el deber de motivación y descarta de plano el vicio invocado.

    Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de...

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