Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 4 de Mayo de 2018, expediente CAF 062732/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 62732/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA DEMANDADO: GCBA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR Buenos Aires, 4 de mayo de 2018.- SH Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la Procuración General del Gobierno la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fs. 139, contra la resolución de fs. 121/123, fundado por el memorial de fs.

147/164, cuyo traslado fue replicado por la parte actora a fs.

166/168vta.; y, CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución del 19 de octubre de 2017 la señora juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por AGUAS DANONE ARGENTINA SA y ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que: i) se abstenga de reclamar toda suma superior a la alícuota fijada o que se fije en el futuro por el impuesto a los ingresos brutos en las leyes tarifarias locales para los contribuyentes que desarrollen la misma actividad en los establecimientos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta tanto se dicte sentencia definitiva; ii) suspenda la intimación cursada mediante el cargo de inspección nro. 23131/17 y –consecuentemente-

    todo reclamo judicial respecto a éste hasta que se dicte sentencia definitiva y, iii) se abstenga de realizar cualquier conducta que pudiese modificar la condición tributaria de la actora mientras ésta cumpla con el pago de la alícuota fijada o que se fije en el futuro en las leyes tarifarias locales para los contribuyentes que desarrollen la misma actividad en establecimientos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Fijó una caución por la suma de $2.000.000 que fue prestada a fs. 125/127.

    Para así decidir, tuvo especialmente en cuenta el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver el precedente 114/2014 “Harriet y D.S.” –sentencia del 24/02/15- en el que admitió una medida cautelar planteada, por considerar que aquél caso resulta análogo al presente. Asimismo, invocó

    lo resuelto el día 11 de julio de 2017 por esta S. III en las causas Fecha de firma: 04/05/2018 Alta en sistema: 08/05/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31320257#204899285#20180504130648359 Poder Judicial de la Nación 62732/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA DEMANDADO: GCBA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR 3581/17 y 2409/17, conforme a la referida doctrina sentada por el Alto Tribunal.

  2. Que la Procuración General del Gobierno la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el punto II de su memorial hace saber que se encuentra pendiente el planteo de inhibitoria ante el fuero contencioso administrativo y tributario local en autos “GCBA s/

    incidente de inhibitoria – acción meramente declarativa”, expte. C772-

    2018/1, y sostiene que el fuero mencionado resulta competente para conocer en este proceso.

    En seguida, expone los agravios que le causa la resolución apelada y denuncia que se ha vulnerado el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto no se ha cumplimentado con lo dispuesto por el art. 4º de la ley 26.854.

    Asimismo, sostiene que se ha omitido evaluar la concurrencia en el caso de los requisitos de procedencia de las medida cautelares. Al respecto, puntualiza que Aguas Danone de Argentina SA no ha demostrado el perjuicio que le causa la norma tributaria cuya suspensión solicita ni tampoco se desprende de la causa que la actora se encuentre en una situación delicada desde el punto de vista comercial, ni tampoco demuestra que no haya trasladado el impuesto sobre los ingresos brutos al precio de los productos de comercializa. En cuanto a la verosimilitud del derecho, sostiene que la pretensión de la actora resulta confusa y su derecho inverosímil puesto que según se relata en la sentencia, realizaría actividad industrial pero reconocería que la realiza en otra jurisdicción, no en la Ciudad de Buenos Aires, donde solo comercializa sus productos. Respecto del peligro en la demora, señala que también la sentencia omite considerarlo y que, por consiguiente, no puede saberse cual sería. Añade que...

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