Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 9 de Febrero de 2017, expediente FRE 000610/2016/1/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA EXPTE. Nº FRE 610/2016/1/CA1 INC. APELACIÓN DE ROJAS, TOMAS CEFERINO – SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL EN AUTOS ROJAS, TOMAS CEFERINO C/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR
/ SISTENCIA, 9 de febrero de 2017. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC. APELACIÓN DE ROJAS, TOMAS
CEFERINO – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL EN AUTOS ROJAS, TOMAS
CEFERINO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR”,
EXPTE. Nº FRE 610/2016/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 2, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y,
CONSIDERANDO:
I. Que arriban las presentes actuaciones a conocimiento de este
Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido y fundado por la accionada a fs. 50/56vta.
contra la resolución del 03/03/2016 obrante a fs. 27/29 vta. que hizo lugar a la medida cautelar
interpuesta y, en consecuencia ordenó al Servicio Penitenciario Federal suspenda la aplicación
de la Resolución N° 267/2014 (Acta N° 155/2014) de fecha 02/10/2014 en lo que respecta al Sr.
Tomas C., por la cual se había dispuesto el pase a disponibilidad del mismo, a los
fines del retiro obligatorio conforme lo establecido en el artículo 101 inc. a) en concordancia con
el artículo 57 inc. b) de la Ley N° 20.416, ordenando a la Dirección Nacional del Servicio
Penitenciario Federal, reincorpore de forma inmediata al servicio activo al agente ROJAS, en la
forma y condiciones en la que se encontraba antes del dictado de dicha Resolución.
II. Contra la misma, la accionada interpuso recurso de apelación
obrante a fs. 50/56vta.
Cuestiona, en primer término, que la sentenciante considerara a los
fines de la concesión de la medida cautelar que la Resolución impugnada se encuentre viciada
de arbitrariedad manifiesta, sosteniendo que, por el contrario, conforme constancias objetivas de
la causa, en la misma se hallan reunidos los requisitos de legalidad y legitimidad, desde que para
su dictado se tuvo en cuenta el legajo personal del actor, y desde allí se analizaron las
condiciones de admisibilidad e idoneidad en punto a determinar su continuidad o no en la
institución. Sostiene que en su dictado se cumplieron las formas y previsiones reglamentadas por
Fecha de firma: 09/02/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #28308736#171411983#20170210085021738 el Decreto 54/76 y la Ley 20.416, en relación a todos los trámites administrativos previstos
(convocatoria a la Junta de Calificaciones; elaboración de acta; elevación al Director Nacional
de la nómina y aprobación por el mismo; y elevación al Subsecretario de Asuntos Penitenciarios
del Ministerio de Justicia de la Nación, quien adopta la resolución final), y que por ello el acto
administrativo no es nulo, ya que la Resolución atacada ostenta todos los elementos del art. 7°
de la Ley 19.549 y concordantes, y además fue dictada dentro del marco de las facultades
asignadas al P.E.N.
Se agravia, en segundo lugar, porque considera que en el presente no
concurren los requisitos exigidos a los fines de la procedencia de medidas cautelares. Así, en
cuanto a la verosimilitud del derecho, afirma que las razones expresadas por el actor no son
suficientes para tachar de arbitrarias e ilegales las disposiciones dictadas en cumplimiento de las
facultades administrativas legalmente ejercidas y fuera –dice de la revisión judicial. Cita
jurisprudencia que considera en abono de su postura.
Niega a su vez la existencia de peligro en la demora dado que, de
prosperar las pretensiones del actor, será necesario reincorporarlo y liquidarle la diferencia de
haberes, si la hubiere. Que el retiro obligatorio está previsto en el Ley Orgánica del Servicio
Pentienciario, y ello es aceptado por su personal desde el ingreso a la fuerza, y la eliminación es
una eventualidad de la carrera prevista de antemano, ya que la elección del personal que
considera mas idóneo es una facultad de la administración. Que “pasar a retiro” no es
fundamento suficiente, pues de reconocerse finalmente sus pretensiones, el amparista podría
reparar por vía administrativa las consecuencias del mismo.
Afirma que el daño, en materia cautelar, debe ser irreparable, lo que no
se constata en el sub examine. Cita doctrina y jurisprudencia en tal sentido.
También se agravia porque considera que el fallo prescinde del interés
público, indicando que la medida dictada invade una prerrogativa del Poder Ejecutivo Nacional
responsable del sistema de política de seguridad, el que puede ser ejercido con un razonable
margen de discrecionalidad.
Considera, asimismo, que la medida concedida en autos importa un
anticipo...
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