Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 9 de Febrero de 2017, expediente FRE 000610/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA EXPTE. Nº FRE 610/2016/1/CA1 INC. APELACIÓN DE ROJAS, TOMAS CEFERINO – SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL EN AUTOS ROJAS, TOMAS CEFERINO C/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR

/ SISTENCIA, 9 de febrero de 2017. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. APELACIÓN DE ROJAS, TOMAS

CEFERINO – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL EN AUTOS ROJAS, TOMAS

CEFERINO C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR”,

EXPTE. Nº FRE 610/2016/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 2, en

virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y,

CONSIDERANDO:

I. Que arriban las presentes actuaciones a conocimiento de este

Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido y fundado por la accionada a fs. 50/56vta.

contra la resolución del 03/03/2016 obrante a fs. 27/29 vta. que hizo lugar a la medida cautelar

interpuesta y, en consecuencia ordenó al Servicio Penitenciario Federal suspenda la aplicación

de la Resolución N° 267/2014 (Acta N° 155/2014) de fecha 02/10/2014 en lo que respecta al Sr.

Tomas C., por la cual se había dispuesto el pase a disponibilidad del mismo, a los

fines del retiro obligatorio conforme lo establecido en el artículo 101 inc. a) en concordancia con

el artículo 57 inc. b) de la Ley N° 20.416, ordenando a la Dirección Nacional del Servicio

Penitenciario Federal, reincorpore de forma inmediata al servicio activo al agente ROJAS, en la

forma y condiciones en la que se encontraba antes del dictado de dicha Resolución.

II. Contra la misma, la accionada interpuso recurso de apelación

obrante a fs. 50/56vta.

Cuestiona, en primer término, que la sentenciante considerara a los

fines de la concesión de la medida cautelar que la Resolución impugnada se encuentre viciada

de arbitrariedad manifiesta, sosteniendo que, por el contrario, conforme constancias objetivas de

la causa, en la misma se hallan reunidos los requisitos de legalidad y legitimidad, desde que para

su dictado se tuvo en cuenta el legajo personal del actor, y desde allí se analizaron las

condiciones de admisibilidad e idoneidad en punto a determinar su continuidad o no en la

institución. Sostiene que en su dictado se cumplieron las formas y previsiones reglamentadas por

Fecha de firma: 09/02/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #28308736#171411983#20170210085021738 el Decreto 54/76 y la Ley 20.416, en relación a todos los trámites administrativos previstos

(convocatoria a la Junta de Calificaciones; elaboración de acta; elevación al Director Nacional

de la nómina y aprobación por el mismo; y elevación al Subsecretario de Asuntos Penitenciarios

del Ministerio de Justicia de la Nación, quien adopta la resolución final), y que por ello el acto

administrativo no es nulo, ya que la Resolución atacada ostenta todos los elementos del art. 7°

de la Ley 19.549 y concordantes, y además fue dictada dentro del marco de las facultades

asignadas al P.E.N.

Se agravia, en segundo lugar, porque considera que en el presente no

concurren los requisitos exigidos a los fines de la procedencia de medidas cautelares. Así, en

cuanto a la verosimilitud del derecho, afirma que las razones expresadas por el actor no son

suficientes para tachar de arbitrarias e ilegales las disposiciones dictadas en cumplimiento de las

facultades administrativas legalmente ejercidas y fuera –dice de la revisión judicial. Cita

jurisprudencia que considera en abono de su postura.

Niega a su vez la existencia de peligro en la demora dado que, de

prosperar las pretensiones del actor, será necesario reincorporarlo y liquidarle la diferencia de

haberes, si la hubiere. Que el retiro obligatorio está previsto en el Ley Orgánica del Servicio

Pentienciario, y ello es aceptado por su personal desde el ingreso a la fuerza, y la eliminación es

una eventualidad de la carrera prevista de antemano, ya que la elección del personal que

considera mas idóneo es una facultad de la administración. Que “pasar a retiro” no es

fundamento suficiente, pues de reconocerse finalmente sus pretensiones, el amparista podría

reparar por vía administrativa las consecuencias del mismo.

Afirma que el daño, en materia cautelar, debe ser irreparable, lo que no

se constata en el sub examine. Cita doctrina y jurisprudencia en tal sentido.

También se agravia porque considera que el fallo prescinde del interés

público, indicando que la medida dictada invade una prerrogativa del Poder Ejecutivo Nacional

responsable del sistema de política de seguridad, el que puede ser ejercido con un razonable

margen de discrecionalidad.

Considera, asimismo, que la medida concedida en autos importa un

anticipo...

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