Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 3 de Agosto de 2017, expediente FRE 041000750/2013/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 41000750/2013 Incidente Nº 1 - ACTOR: ASOCIACION MEDICA DEL DEPARTAMENTO GENERAL OBLIGADO DEMANDADO:

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/INC DE MEDIDA CAUTELAR sistencia, 03 de agosto de 2017.- CPJ Y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: ASOCIACION MEDICA DEL DEPARTAMENTO GENERAL OBLIGADO C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” EXPTE. N° FRE 41000750/2013/1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Reconquista; y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior admitió el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 9, 10, 13 -inc. 1, 2, 3- y 15 de la Ley 26.854 y del art.

    14 in fine de la ley 25.453 e hizo lugar a la medida cautelar promovida por la Asociación Médica del Departamento General Obligado contra la Administración Federal de Ingresos Públicos. Ordenó, en consecuencia, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

    que suspenda la aplicación de la Resolución Administrativa N° 106/2012 (DV RRSF) del 04/07/2012 por la que la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Santa Fe de la AFIP revocó el reconocimiento de la exención en el impuesto a las ganancias a partir del 18/05/2005 y el certificado N° 8562012046901 –con vigencia desde el 01/05/2012 y hasta el 30/04/2014- otorgado en virtud de lo previsto por el artículo 20 de la Resolución General 2681/09 (AFIP) y su modificatoria, hasta tanto recayera sentencia definitiva.

    Disconforme con la decisión, la accionada interpuso recurso de apelación a fs.

    104/105, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 106. Seguidamente la Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #19532752#184787282#20170803124521472 recurrente expresó agravios según constancias de fs. 152/164 Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó a fs. 172/184 vta. a cuyas constancias nos remitimos en honor a la brevedad.

    Radicadas las actuaciones ante esta Cámara de Apelaciones, quedaron los autos en estado de ser resueltos.

  2. La accionada se alza contra el decisorio en crisis, en primer lugar, cuestionando la declaración de inconstitucionalidad de ciertos artículos de la ley 26.854.

    1. Con referencia al art. 4 de la citada normativa, expresa que -contrariamente a lo resuelto por el juzgador- el requisito del informe previo tiende a proveer al juez de elementos que le permitan valorar adecuadamente el interés público comprometido, sin que ello implique bilateralizar el proceso, ni que la respuesta jurisdiccional llegue en forma tardía o extemporánea atento el acotado plazo previsto para la producción del informe requerido. Añade que la norma cuestionada proporciona un remedio procesal ante la indefensión en que se encontraba el Estado ante este tipo de medidas, sin que se advierta cuál es el perjuicio que causaría a la contraria la producción de aquél.

    2. En cuanto a la inconstitucionalidad del plazo de vigencia de las medidas cautelares dispuestas contra el Estado previsto en el art. 5, cuestiona que el a quo haya considerado que la fijación de un plazo de vigencia de la medida cautelar importa una violación al principio de tutela judicial efectiva. Afirma que la solución del artículo mencionado no es más que la recepción legislativa de un criterio claramente expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la temática. Añade que la norma prevé tanto la temporalidad de la medida como la posibilidad de que la parte interesada pueda solicitar la prórroga de ella. Cita jurisprudencia en abono de su postura.

    3. Con respecto a la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 26.854, el mismo dispone que “Los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.” Afirma la recurrente que dicha solución persigue resguardar los bienes y valores comunes protegidos, en Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 24/08/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #19532752#184787282#20170803124521472 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA cada caso, por el interés público, sin que ello implique desconocer el interés privado, sino solamente establecer un adecuado equilibrio entre los mismos.

    4. Al cuestionar la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 26.854 -en tanto excluye la caución juratoria- afirma que la decisión judicial no resiste análisis, atento la evidente razonabilidad de la norma. Afirma que no se entiende dónde se encuentra el “avance irrazonable” sobre la función judicial, dado que la ley no hace más que exigir –de manera lógica y prudente- caución real o personal cuando se encuentran en juego intereses de naturaleza económica.

    5. Con relación a la inconstitucionalidad de los artículos 13 y 15 de la ley 26.854 -en cuanto establecen una serie de requisitos que deben concurrir para habilitar el dictado de medidas que impliquen la suspensión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR