Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 31 de Agosto de 2017, expediente FSA 001845/2017/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II INC. APELACIÓN“YAPURA, G.N. (EN REPRESENTACIÓN DE SU HERMANO FRANCO JESÚS YAPURA)

C/ OBRA SOCIAL DE LA POLICIA FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N°1845/2017/1/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2 ta, 31 de agosto de 2017.

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs.

47/52; y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia deducida contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 (fs. 43/45 vta.), por la que el juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. G.N.Y. en representación de su hermano F.J.Y. y, en consecuencia, ordenó

a la Obra Social de la Policía Federal Argentina (OSPFA) que inmediatamente de notificada proceda a incorporarlo como afiliado. En cuanto a las costas, las impuso a la vencida.

1.1) Para así decidir, el a quo, luego de considerar formalmente admisible la acción de amparo, señaló que la negativa de la Obra Social a la reafiliación del hermano discapacitado de la actora se fundamenta en Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #30031103#187179150#20170904082625397 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II lo normado en el Decreto Nº 1866/83 que reglamenta la ley 21.965 para el personal de la Policía Federal Argentina y en el hecho de que el titular de la Obra Social (padre del discapacitado) fue exonerado de la fuerza.

Sostuvo el magistrado que el decreto de referencia en su art.

813 establece “que mientras dure el trámite de pensión, los interesados gozarán de los beneficios que otorga la Superintendencia de Bienestar, siempre que abonen la cuota establecida. Sólo podrán solicitar la afiliación cuando obtengan la pensión”.

En tal sentido expresó que para el caso en particular y conforme los fines de la presente acción, esa normativa debe complementarse con las previsiones del art. 525 del decreto que especifica que: “…cuando se trate de exoneración los derechohabientes solicitarán la pensión ante el mismo organismo, como si el titular hubiera fallecido”, acontecimiento que habilita a F.J.Y. (pensionado de su padre) a continuar con la afiliación en dicha obra social.

Seguidamente, manifestó que el hermano discapacitado de la actora se encuentra bajo la cobertura provisoria del PROFE (Programa Federal de Salud), la cual no tiene carácter obligatorio sino que es optativa para el discapacitado; lo cual no resulta óbice para solicitar su inclusión definitiva a la obra social de la Policía Federal, desafectándose a la primera y realizando la comunicación al organismo encargado de pagar la pensión, a fin de encauzar los aportes debidamente (art. 20 ley 23.660).

Resaltó que el caso en análisis es compatible con la ley 24.901, ya que la actora tiene a su hermano discapacitado con pensión del padre Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #30031103#187179150#20170904082625397 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II exonerado de la fuerza de seguridad, sin que ello se encuentre previsto en forma expresa en la prohibición reseñada por la accionada. En ese sentido, refirió que las prohibiciones deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no recortar derechos, que como en el caso, afectarían a personas discapacitadas.

Finalmente, concluyó que la exclusión como afiliado del hermano de la accionante sólo se sustenta en una decisión arbitraria, vacía de fundamentos legítimos y previstos en la legislación mencionada, distante de la finalidad de las Obras Sociales (protección asistencial) y de las garantías consagradas en la Constitución Nacional sobre acceso a la salud.

Por otra parte, hizo hincapié que dentro del esquema económico y distributivo que existe en estas entidades, es dable poner en funcionamiento nuevos mecanismos que se compatibilicen con la prestación asistencial cuya obligación debe cumplirse y para lo cual deberá comunicarse el cambio de obra social al organismo administrativo encargado de abonar la pensión.

1.2) En su memorial de agravios (fs. 47/52) la demandada expresó en primer lugar su disconformidad con la resolución en crisis, sosteniendo que la acción expedita del amparo no es la vía idónea para la pretensión que intenta. Asimismo, explicitó que las prestaciones de la Superintendencia de Bienestar se rigen por el Decreto 1866/83 en su aspecto reglamentario, así como en la medida y alcance de las mismas. De tal manera, al desplazarse a un suboficial de las fuerzas, se aplicó el decreto en cuestión, por lo que se dispuso dar de baja al ex Sargento Yapura por exoneración, y por Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #30031103#187179150#20170904082625397 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II consiguiente de la obra social a su grupo familiar en virtud del art. 829 del mismo ordenamiento.

A lo expuesto, agregó que la actora en ningún momento impugnó concretamente el acto administrativo que rubricó y consintió, sino que solo se limitó a reclamar la reafiliación de su hermano, sin cuestionar, adecuada y jurídicamente la decisión administrativa.

Indicó en segundo término, que la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina no pertenece al Sistema de Obras Sociales (Ley 23.660) y por lo tanto, no reviste el carácter de agente del Seguro Nacional de Salud (Ley 23.661) por cuanto se trata de un sistema único e integrado con los aportes de los afiliados, quienes a su vez tampoco pueden optar por otra obra social (por ser obligatorio), aplicándose el régimen jurídico que surge de la ley 21.965 (Ley del personal de la Policía Federal Argentina y su Decreto Reglamentario nº 1866/83), y que en el caso sub – examine el hermano discapacitado de la amparista fue desafiliado de la obra social por el carácter de exonerado del afiliado titular .

Acto seguido, señaló que la Superintendencia de Bienestar también se encuentra excluida de las obligaciones establecidas por la ley 24.901 dado que la misma refiere en su art. 2º “.. a la obras sociales enunciadas en el art. 1º de la ley 23.660, en cuyo caso tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total e integral de las prestaciones básicas que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a la misma..” y que por ello, resulta legítimo que evalúe cada caso en especial, teniendo en consideración las posibilidades de los afiliados, la de los familiares con obligaciones alimentarias, Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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