Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Agosto de 2017, expediente CAF 074265/2016/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa n° 74265/2016/1/CA1 Inc apelación en autos “Tenacta SA c/ EN – DGA s/

Dirección General de Aduanas”

Buenos Aires, 29 de agosto de 2017.

VISTOS El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 153 y vta.

contra la resolución de fs. 151/152 y vta, que denegó la petición precautoria; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que Tenacta SA dedujo apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la resolución 8/16 de la División Impugnaciones (DE GVCD), que había rechazado la impugnación contra distintos cargos por diferencia de tributos y la devolución de las garantías por la cantidad constituida en exceso en relación con el monto de aquéllos. En esa presentación solicitó, asimismo, una medida cautelar a fin de que anticipe la devolución parcial de tal garantía por la suma de US$126.876. Al fundar esta última petición, reseñó que las destinaciones que dieron origen al conflicto suscitado tramitaron por canal rojo valor con constitución de garantía, por la diferencia de tributos entre el importe pagado y el que surja de considerar el respectivo valor criterio (art. 3º, inc. a, resolución general 2730/09), que ascendía a US$172.726. Sin embargo, destacó que el estudio de valor del servicio aduanero concluyó con una diferencia de tributo de US$45.849,84, que también es objeto de cuestionamiento. Sobre dicha base, sostuvo que el mantenimiento del importe total constituido excede la finalidad de la garantía (fs. 42/58 y 59/90).

    El Tribunal Fiscal de la Nación se declaró incompetente para conocer en la petición precautoria, que atribuyó a la justicia en lo contencioso administrativo federal, con fundamento en que aquélla se refiere a un procedimiento cuya resolución definitiva es susceptible de ser recurrida ante esa sede judicial en los términos del art. 1053, inc. f, del Código Aduanero (fs.

    109/112). Así se formó el presente incidente, que fue radicado en la instancia de origen (fs. 124).

  2. ) Que el juez de grado desestimó la pretensión precautoria, con fundamento en la ausencia de los recaudos básicos para la viabilidad de una medida de esa naturaleza (fs. 151/152 y vta).

  3. ) Que el recurrente insistió en la configuración de la verosimilitud de su derecho y en el peligro en la demora. En cuanto a este último requisito, destacó que la mera situación de encontrarse privado del capital reclamado le dificulta el normal giro comercial. Asimismo, destacó que esperar al...

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