Resolución General 2730/2009

EmisorAduanas
Fecha de la disposición22 de Diciembre de 2009
  1. Los bienes excluidos del régimen por los numerales 1 y 2 podrán ingresar a un Estado Parte bajo el régimen de admisión temporaria siempre que el viajero acredite su residencia permanente en otro país.

ARTICULO 8º

Extravío de equipaje 1. Los efectos despachados como equipaje y que, por caso fortuito o fuerza mayor, o por confusiones, errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere, bajo control aduanero, mientras no fueran objeto de reclamo.

  1. Los efectos a que se refiere el numeral 1 podrán ser liberados previo cumplimiento de las formalidades previstas en la legislación.

  2. El reembarco de equipaje extraviado podrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuando vinieren marcados para otro país, por el transportista.

ARTICULO 9º

Exenciones y franquicias para equipaje acompañado 1. El equipaje acompañado de todas las categorías de viajeros está exento del pago de tributos relativos a:

  1. ropas y objetos de uso personal; y

  2. libros, folletos y periódicos.

  1. Además de los bienes mencionados en el numeral 1, el viajero que ingrese a un Estado Parte por vía aérea o marítima tendrá una exención para otros objetos, hasta el límite de US$ 300 (trescientos dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda).

  2. En los casos de frontera terrestre, los Estados Partes podrán fijar una franquicia no inferior a US$ 150 (ciento cincuenta dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda).

  3. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 2 y 3, los Estados Partes que tengan franquicias más elevadas podrán mantener las mismas hasta tanto éstas puedan ser armonizadas.

  4. Las Administraciones Aduaneras controlarán especialmente que la franquicia no sea utilizada más de una vez en el intervalo de un mes.

  5. Los Estados Partes podrán establecer también límites de cantidad para la utilización de franquicias relativas al equipaje de viajeros.

ARTICULO 10

Equipaje no acompañado 1. El equipaje no acompañado:

  1. deberá arribar al territorio aduanero dentro de los tres meses anteriores o hasta los seis meses posteriores a la llegada del viajero;

  2. sólo será liberado después del arribo del viajero;

  3. deberá llegar en condición de carga y su despacho podrá ser efectuado por el propio interesado o por su representante debidamente autorizado; y

  4. deberá provenir del lugar o lugares de estadía o procedencia del viajero.

  1. Están exentos de tributos las ropas y objetos de uso personal usados, libros y periódicos, no beneficiándose el equipaje no acompañado de las franquicias previstas por esta norma.

ARTICULO 11

Viajeros que ingresan para residir en forma permanente 1. Los residentes en terceros países que ingresan al territorio aduanero para residir en forma permanente, los residentes en los Estados Partes que retornan al territorio aduanero, provenientes de terceros países, después de permanecer en el exterior más de un año, y los residentes en uno de los Estados Partes que ingresan en otro Estado Parte para fijar en él su residencia permanente podrán ingresar al territorio aduanero, además de lo establecido en el Artículo 9º, exentos de tributos, los siguientes bienes, nuevos o usados:

  1. muebles y otros bienes de uso doméstico; y

  2. herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, individualmente considerado.

  1. El goce de este beneficio para los bienes referidos en el literal 'b' del numeral 1 está sujeto a la previa comprobación de la actividad desarrollada por el viajero y, en el caso de residente en el exterior que regrese, del transcurso del plazo establecido en el numeral 1.

  2. En el caso de extranjeros, mientras no les sea concedida la residencia permanente en uno de los Estados Partes, sus bienes podrán ingresar al territorio aduanero bajo el régimen de admisión temporaria.

ARTICULO 12

Tripulantes 1. El equipaje de los tripulantes está exento de tributos solamente en cuanto a ropas, objetos de uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las franquicias previstas por esta norma.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el equipaje de los tripulantes de los buques de ultramar tendrá el tratamiento referido en los Artículos 9º y 13º cuando éstos provengan de terceros países y desembarquen definitivamente en el territorio aduanero.

ARTICULO 13

Tributación Los bienes comprendidos en el concepto de equipaje que excedan los límites de franquicia serán liberados mediante el previo pago de un único tributo con alícuota del 50% sobre el valor que exceda dichos límites.

ARTICULO 14

Bienes adquiridos en tiendas libres 1. Los viajeros gozarán de una franquicia adicional de un mínimo de US$ 300 (trescientos dólares estadounidenses, o su equivalente en otra moneda), respecto de los bienes adquiridos en las tiendas libres (free shops) de llegada, existentes en los Estados Partes.

  1. Los bienes adquiridos en tiendas libres de llegada que excedan el monto establecido en el numeral 1 quedarán sujetos al régimen de tributación previsto en el Artículo 13.

CAPITULO III EQUIPAJE DE EXPORTACION ARTICULO 15 - Exención 1. El viajero que se traslada a terceros países goza de exención de tributos de exportación respecto de su equipaje, acompañado o no.
  1. Se dará el tratamiento de equipaje a otros bienes adquiridos en el territorio aduanero, llevados personalmente por el viajero, hasta el límite de US$ 2000 (dos mil dólares estadounidenses, o su equivalente en otra moneda), siempre que se trate de mercaderías de libre exportación y se presente la factura comercial correspondiente a los mismos.

CAPITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTICULO 16 - Disposiciones Transitorias Serán regidas por la legislación de los Estados Partes: Artículos 1 a 10
  1. las situaciones no previstas en esta norma; y

  2. las sanciones aplicables a los incumplimientos de las obligaciones impuestas por esta norma.

Administración Federal de Ingresos Públicos ADUANAS Resolución General 2730

Importación. Sistema de Control de Valor. Criterios de Valor. Resolución General Nº 1907 y su modificatoria. Su sustitución.

Bs. As., 17/12/2009

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-174-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que a efectos de fortalecer los instrumentos para enfrentar la evasión fiscal, combatir las prácticas de subfacturación en la importación de mercaderías y propender a la uniformidad de los criterios de valoración, la Resolución General Nº 1907 y su modificatoria, recogió en un solo plexo normativo las normas relacionadas con el control de valor de las mercaderías importadas.

Que, asimismo, estableció un procedimiento para las altas, bajas y modificaciones de los valores criterio de importación de carácter precautorio, así como para la notificación y citación a los importadores o auxiliares del comercio y del servicio aduanero cuyas declaraciones detalladas se encuentran sometidas a la constitución de garantías.

Que conforme a lo expresado por la Organización Mundial de Aduanas, en el Documento 33.236 S, la valoración en aduana no sólo constituye uno de los elementos esenciales de los sistemas arancelarios modernos, sino que también reviste una gran importancia en el fomento y protección de la industria nacional.

Que el Artículo 13 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 --Ley Nº 24.425-- prevé la posibilidad de exigir una garantía que cubra el pago de los derechos de importación y demás tributos a que pueda estar sujeta la mercadería, sin rechazar el valor declarado por el importador, en forma previa al retiro de la mercadería a plaza.

Que, a su vez, el Artículo 17 del citado Acuerdo expresa que ninguna de las disposiciones contempladas en el mismo deben interpretarse en el sentido de una restricción o que ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentada a efectos de la valoración en Aduana.

Que, correlativamente, la implementación por parte de este Organismo de los procesos establecidos en la Resolución General Nº 2573, su modificatoria y complementaria, permitirá consultar electrónicamente las declaraciones aduaneras y su documentación complementaria, ambas digitalizadas, lo cual coadyuvará a la celeridad y simplificación de los análisis y evaluaciones que se deben realizar, consolidándose el concepto de una 'Aduana con menos papeles' y de colaboración entre esta Administración Federal y los operadores de comercio exterior.

Que, por otra parte, ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías es una misión que debe ser asegurada por este Organismo.

Que el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, asigna al Administrador Federal la facultad originaria de impartir normas generales reglamentarias de...

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