Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Junio de 2017, expediente CAF 000376/2017/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 376/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: LAULHE, J.P. DEMANDADO: EN-AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR Buenos Aires, 15 de junio de 2017.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Incidente Nº 1 – ACTOR: L., J.P. DEMANDADO: EN-AFIP s/ Inc. de Medida Cautelar” e “Incidente Nº 2 –

ACTOR: L., J.P. DEMANDADO: EN-AFIP s/ Inc. de Medida Cautelar”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el Sr. J.P.L., abogado, por derecho propio, promovió acción de amparo a los efectos de que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 84, inc. e) de la ley 27.260 (que establecía que quedaban excluidos del régimen de regularización tributaria previsto por dicha ley, quienes estuvieran procesados por el delito de estafa y otras defraudaciones contemplados por los arts. 172, 173 y 174 del Código Penal) y de toda otra norma, decreto, resolución, instructivo y/o reglamentación, dictado en consonancia, en cuando le impidieran, en atención a su situación de “procesado”, acogerse al régimen de regularización previsto por el Título II del Libro II de la aludida ley.

    Peticionó que se ordenara a la AFIP aceptar su acogimiento al régimen de regularización impositiva previsto por la ley 27.260, removiéndose todos los obstáculos y normas que cercenaran su derecho a obtener el acogimiento a dicho régimen, librándose los despachos correspondientes.

    Planteó, asimismo, la inconstitucionalidad del art. 2º, inc.

    g) de la R.G. (AFIP) Nº 3920/2016, que establecía que las deudas por autónomos (aportes personales de los trabajadores autónomos) debían calcularse a su valor actual y no al original de la respectiva obligación.

    Solicitó, en el marco de dicho amparo, como medida cautelar, que “[e]n virtud que el vencimiento del plazo para el acogimiento a la moratoria opera el 31/03/2017, con base en las razones expuestas”… que se “…

    ordene la suspensión de la fuerza ejecutoria del art. 84 de la ley 27.260 y del art. 2 inciso g) de la Resolución Afip 33920/2016, fundado en el peligro que implica que durante el transcurso del tiempo que demande la resolución definitiva del presente A., los legítimos derechos reclamados resulten burlados por la aplicación de dicha norma, y ordene a la AFIP, a admitir el acogimiento del suscripto al régimen de regularización impositiva previsto por la ley 27.260, debiendo calcularse la deuda por Autónomos al valor de su vencimiento original y no actual” (sic).

    Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #29727099#181322682#20170619123638302 2º) Que mediante la resolución de fecha 22 de marzo de 2017, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar intentada y requirió al Estado Nacional-Ministerio de Economía y a la Administración Federal de Ingresos Públicos que dentro del plazo de cinco días produjeran el informe previsto por el art. 8º de la ley de amparo (ver fs. 152/153 del incidente 376/2017/1 y fs.

    156/157 del incidente 376/2017/2).

    Para así decidir, señaló la Sra. jueza que el estudio de la cuestión revelaba que el objeto de la medida cautelar coincidía con el objeto del fondo del proceso, razón por la cual procedía desestimar la precautoria peticionada.

  2. ) Que el 23 de marzo de 2017, el actor solicitó una nueva medida cautelar (ver fs. 154/155 del incidente 376/2017/1 y fs. 158/159 del incidente 376/2017/2).

    Señaló que en atención al rechazo de la medida cautelar previamente peticionada y a que el vencimiento del plazo para el acogimiento de la moratoria operaba el 31 de marzo de 2017, solicitaba que se ordenara –como medida precautoria- la suspensión del vencimiento de dicho plazo.

    Manifestó que el único objetivo perseguido, era asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable. Afirmó que, en caso contrario, la ejecución de dicha sentencia resultaría ineficaz o imposible, pudiendo aducir las demandadas que la cuestión había devenido abstracta o que el acogimiento a la moratoria resultaba imposible por el vencimiento del plazo legal.

    Esgrimió que la cautela solicitada no tenía aptitud para perjudicar los intereses del fisco.

    Postuló que se encontraban reunidos los requisitos legales para la procedencia de la cautelar. En tal sentido, remitió a los argumentos vertidos en la demanda.

    Afirmó que era absolutamente falaz que se encontrara en riesgo un interés público ligado a la oportuna y adecuada percepción de la renta pública, a la acción fiscalizadora de la AFIP y el correlativo control de las obligaciones fiscales, pues, de ser ello así, el Estado no hubiera dispuesto una moratoria. Añadió

    que la exclusión de los procesados del régimen del blanqueo, no tenía por objeto fines recaudatorios. Dijo que tampoco resultaba cierto que se estaba ante una facultad privativa del Congreso de la Nación, puesto que ninguna norma constitucional habilitaba el dictado de una ley arbitraria.

    Aclaró que en el caso de operarse el vencimiento del plazo de la moratoria, su parte sufriría un perjuicio irreparable, lo que sólo podía ser evitado mediante el dictado de la medida peticionada.

  3. ) Que con fecha 31 de marzo de 2017, la Sra. jueza de grado hizo lugar a la medida peticionada y, en consecuencia, suspendió, para el caso Fecha de firma: 15/06/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #29727099#181322682#20170619123638302 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II de autos y hasta que se dictara sentencia en la presente acción de amparo, la fecha establecida en el artículo 52 de la ley 27.260 (ver fs. 176 del incidente 376/2017/1 y fs. 180 del incidente 376/2017/2).

    Ello, según indicó, ante la inminencia del vencimiento del plazo estipulado para el acogimiento a la moratoria, que se producirse, dejaría sin tutela al actor.

    El 3 de abril de 2017, la Sra. jueza aclaró la resolución del 31 de mayo de 2017, fijando como caución real la suma de $ 2.000.- (en dinero en efectivo, títulos o bonos), que debía ser depositada en el Banco de la Nación Argentina (fs. 177 del incidente 376/2017/1y fs. 186 del incidente 376/2017/2).

    Contra dicho pronunciamiento, apelaron el Estado Nacional, Ministerio de Economía (fs. 178/183 del incidente 376/2017/1), y el Fisco Nacional (fs. 195/209 del incidente 376/2017/2), y fundaron su recurso en esos mismos escritos.

  4. ) Que el Ministerio de Economía se agravia en tanto –

    según entiende- la Sra. jueza se limita a expresar que decreta la medida cautelar peticionada sin brindar fundamento alguno.

    Afirma que la Sra. magistrada no ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR