Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 6 de Junio de 2017, expediente CIV 007880/2017/1

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “O., J. M. Y OTROS C/ F. S. D. C. Y OTROS S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS S/ INCIDENTE CIVIL”

Buenos Aires, junio 6 de 2.017.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

El objeto del juicio sucesorio no es otro que la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante, es decir, determinar el patrimonio trasmisible y las personas que habrán de heredarlo, al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, bueno es recordar que la retribución de los profesionales en el proceso sucesorio debe calcularse sobre el valor del patrimonio que se trasmite (art. 24 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432), entendiendo como tal el capital líquido o neto, o sea con deducción del pasivo, para tener en consideración la verdadera significación económica del patrimonio (conf. C., esta S., R. 135.808, del 21-12-94 y sus citas).

La finalidad de la regulación de honorarios es la de retribuir a los abogados y procuradores que intervienen en un proceso sucesorio, en relación con el valor de los bienes que por obra de su actividad específica se incorporen efectivamente al patrimonio de él o los herederos.

Lo que en definitiva se remunerará es el cometido de los profesionales en el procedimiento tendiente a incorporar con las formalidades que exige la ley procesal, el patrimonio dejado por la causante a quienes por ley o por voluntad de aquél están llamados a sucederle. Debe existir una razonable relación mediante los porcentajes establecidos, entre el valor de los bienes que se trasladan a el o los herederos en virtud precisamente de la labor desarrollada por los destinatarios de la regulación.

En este orden, los bienes muebles denunciados deben integrar la base regulatoria de los letrados apelantes, no sólo por lo Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 19/06/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #29785662#180687555#20170606112339697 señalado precedentemente sino también porque si hubieran mediado actuaciones que fueron útiles y necesarias para la tramitación hereditaria tal exclusión importaría desconocer, en definitiva, los honorarios que las mismas causaron y provocarían, como consecuencia ineludible, un enriquecimiento incausado en favor de aquel heredero que se ha...

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