Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Abril de 2017, expediente FMP 021101/2016/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 27 de abril de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “B, L. c/ Medicus S.A. s/ Amparo Ley 16.986 s/

Incidente Apelación de Medida Cautelar”, Expediente FMP 21101/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 , Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llega el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Obra Social accionada, M.S.A., contra la resolución dictada por el Juez de primera instancia, el día 13 de octubre de 2016.

En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido de la actora (en representación de su hijo, menor de edad, que posee una discapacidad), de decretar medida cautelar, ordenando a la demandada a otorgar el 100% de cobertura de las siguientes prestaciones: silla de paseo; butaca de multiposicionamiento; bipedestador; dispositivo de tecnología asistiva con salida de voz secuenciado tipo Step By Step; S. de amplia superficie de activación y M. adaptado; extensores de codos (par), de tela con ballenados; férulas blandas para miembros superiores y tomas elásticas, todo ello conforme las indicaciones técnicas detalladas por el galeno tratante a fs. 6/17, mientras dure el tratamiento prescripto y/o se dicte sentencia definitiva en autos.

Agravia al apelante la medida cautelar decretada, por no encontrarse acreditados los extremos que ameritan el dictado de las mismas. Indica que no existe normativa que obligue a M. a cubrir el equipamiento solicitado, sumado a que la provisión de los dispositivos no resulta indispensable para la rehabilitación de su salud, teniendo en cuenta la enfermedad que afecta al menor.

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29095750#175868471#20170504121555459 Agrega que tampoco existe obligación contractual de cobertura de ese equipamiento.

Finaliza solicitando se reemplace la caución juratoria por una caución real.

Concedido el recurso de apelación y conferido su traslado a la contraria, ella contestó a fs. 68/72 vta. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltos, conforme surge del decreto de fs. 77.

El sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes es tripartito: seguridad social (obras sociales), asistencia social (prestaciones en dinero y especie directamente otorgadas por el gobierno) y seguros privados contratados entre empresas de medicina privada y particulares.

Este último, es el caso del hijo de la actora, que tiene 2 años y se encuentra afiliado a MEDICUS (v. fs. 1 y 5). Al niño se le ha diagnosticado encefalopatía crónica no evolutiva, motivo por el cual el médico tratante le prescribió las prestaciones en cuestión.

La madre al promover la presente acción de amparo, solicitó la medida cautelar que en esta instancia se impugna.

En lo concerniente a esta clase de medidas, la Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, de acuerdo a su propia naturaleza, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

En efecto, habiendo examinado las constancias de la causa considero demostrado por la accionante, en el ámbito de probabilidad de la cognición cautelar, la verosimilitud del derecho invocada a través de la documentación agregada a fs. 1/33 de este incidente, pues pone en evidencia que se encuentra en juego el interés superior del niño en aspectos tan esenciales como su derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional) reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29095750#175868471#20170504121555459 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA país (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I, XI y XII; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3, 25.1 y 26; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 19, 26, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 10.3, 12.1, 12.2 d, 13; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 6 y 24; Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 6.1 y 6.2, 23, 24 y 28).

El niño de autos, también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378) que dio lugar al modelo social de la discapacidad que reconoce a éstas como sujetos de derechos y al contexto social como un factor clave para determinar el grado de participación del colectivo en la sociedad. A ello se suma, el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280), esta última Convención constituye el primer marco normativo regional que refiere específicamente a la prevención y eliminación de todas las formas y situaciones de discriminación contra las personas con discapacidad.

Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431 “Sistema de Protección Integral de Discapacitados”, su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad”.

En cuanto a la demandada, la ley 26.682 estableció el marco regulatorio que rige en todo el territorio nacional (art. 28) y por medio del cual se dispone que las empresas de medicina prepaga “deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según resolución del Ministerio de Salud...

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