Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 31 de Marzo de 2017, expediente FRO 039892/2016/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P/Int. Rosario, 31 de marzo de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 39892/2016/1, caratulado “Incidente en medida cautelar en autos FRANCO, Cecilia c/ OSUNR s/ Amparo ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 39/44) contra la resolución del 10 de noviembre de 2016 mediante la cual la jueza a-quo hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó a la Obra Social de la Universidad Nacional de Rosario brindar, hasta que se revuelva el fondo del asunto, la cobertura total e integral (100%) del medicamento TERIFLUNOMIDA ORAL, AUBAGIO, 14 mg/d.

en la forma y cantidad prescripta por su médica tratante y de conformidad con su patología (fs. 31/33).

Concedido dicho recurso, se ordenó correr traslado de los agravios formulados (fs. 46 y vta.), los que fueron contestados por la actora (fs. 47/49).

Formadas actuaciones con las fotocopias acompañadas, se elevaron a esta Alzada, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 55).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Señaló el apelante que del análisis de la resolución cuestionada surge claro que el derecho esgrimido por la accionante no es verosímil y que si bien se encuentra acreditado tanto la patología que padece la actora cuanto su afiliación a la O.S.U.N.R., no es verosímil el derecho invocado en lo referente a la extensión de la cobertura, objetando que no se hubiera tenido en cuenta que la amparista registra también su afiliación a otra obra social nacional.

    Expresó que nunca se le negó cobertura sino que tan solo se la ha intimado a activar los mecanismos para que el Pami se sume a la atención del tratamiento médico-farmacéutico.

    Agregó que la constancia acompañada por la accionante por la cual indica que no se encuentra actualmente afiliada al P. trasunta paladinamente su renuencia a inscribirse en esa obra social, es decir, a sumar una segunda obra Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29252053#175260508#20170331123456549 social -gratuita y de espectro nacional-, lo que no sería, por otra parte, un “cambio” de cobertura.

    Destacó que la amparista es jubilada y discapacitada, siendo que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 inc. “b” de la Ley 24.901 que establece que en el caso de prestaciones previstas en dicha norma, tratándose de jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del sistema integrado de jubilaciones y prestaciones, éstas se financiarán con los recursos establecidos en la Ley 19.032, sus modificatorias y complementarias.

    En base a lo antes desarrollado, expresó que en el presente la amparista es afiliada a la OSUNR y que por su carácter de discapacitada y jubilada tendría cubiertas las prestaciones que brinda el Pami, en el caso de que fuera afiliada, razón por la cual consideró que deviene necesario citar al INSSJP a los fines de proceder a compartir la cobertura necesaria.

    Puso de resalto que la obra social que representa se sustenta en los principios de solidaridad e igualdad para todos los afiliados, no pudiendo autorizar excepciones individuales, a lo que adunó la referencia de que la OSUNR está

    excluida expresamente de la Ley 23.660, por lo que no recibe subsidio alguno del Estado, en base a lo cual consideró que de hacerse lugar a lo ordenado, y en la medida que se dé curso a lo solicitado en análogas situaciones, se pondría en riesgo la existencia misma del sistema.

    Resaltó que si bien es cierto que se encuentran en juego derechos de rango constitucional como son la salud y la vida digna, no puede soslayarse que el otorgamiento de la prestación a la actora en las condiciones peticionadas pone en riesgo principios constitucionales de igual jerarquía como son los de igualdad y razonabilidad.

    Concluyó afirmando que la OSUNR nunca negó cobertura a las prestaciones solicitadas por la amparista, sino que se le explicó a la afiliada que esa obra social reconoce el 50% de los medicamentos correspondientes a su discapacidad y que el otro 50% le corresponde al INSSJP, y que a lo único a lo que se la intimó fue a afiliarse a ésta última, por ser la que legalmente le Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29252053#175260508#20170331123456549 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B corresponde, mientras que la OSUNR reviste el carácter de meramente adherente.

    Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  2. ) Uno de los requisitos de las medidas cautelares está configurado por la verosimilitud del derecho.

    Este se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una incontestable realidad, que sólo se logrará determinar al agotarse...

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