Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 30 de Marzo de 2017, expediente CCF 008422/2016/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa CCF 8422/2016/1/CA1 – Orden n° 13.513 Incidente Nº 1: M., F. Y OTRO c/ SWISS MEDICAL SA Y OTRO s/ PRESTACIONES MÉDICAS - INC. DE MEDIDA CAUTELAR Juz.Fed.San M. 1 - Sec. 3 S.M., 30 de Marzo de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas OSPOCE y SWISS MEDICAL S.A. contra la resolución de fs. 121/123 que hace lugar a la medida cautelar [para que procedan a la “cobertura integral de la escolaridad especial de jornada simple correspondiente al año lectivo 2017 en el Colegio Las Lomas Oral a favor del niño F.M., conforme lo indicó el médico tratante”, como así

    también a “abonar la deuda existente en dicha institución correspondiente al ciclo lectivo 2016”]. Con réplica del actor y la Defensoría Pública de Menores e Incapaces [cfr. fs.

    131/143vta., 151/164, 207/208, II, a), 210/215, 216/221vta., 222, 238/240; art. 15, ley 16.986].

  2. Ante todo, en orden a la deserción impetrada por el accionante, cabe señalar que en los recursos de fs. 131/143vta. y 151/164 las codemandadas han individualizado las pretendidas Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #29403941#174410062#20170403144251361 falencias del fallo apelado, de modo que, resulta prudente su tratamiento, cuando menos en virtud de adoptar al respecto un criterio amplio acorde con la vigencia de la superior garantía de la defensa en juicio [doct. art. 18, Constitución Nacional; arts. 265, 266, CPCC; Fallos 308:90, entre otros].

  3. Luego, OSPOCE se queja porque el juzgado “incurre en incongruencia ultra petita al ordenar que se abone una presunta deuda correspondiente al ciclo lectivo 2016, cuando la actora solicita que se abone el saldo deudor correspondiente al año 2015”. Ahora bien, resulta insoslayable que el accionante en la presentación de 4 de enero de 2017 [antes del dictado de la medida cautelar], solicita al iudex a quo que ordene a las demandadas “abonar la deuda correspondiente al período lectivo 2016 (y no 2015 como erróneamente se consignara en el escrito de inicio), y se le otorgue al menor la cobertura integral respecto de la escolaridad especial en jornada simple en el Colegio Las Lomas Oral” [cfr.

    fs. 98/99vta.]. En lo que insiste el 9 de enero de 2017, al señalar que el objeto de autos es “el pago total de la deuda del año 2016 […] y la cobertura integral de la institución educativa”, por lo que, requiere una medida precautoria para que las demandadas procedan “a abonar la deuda Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #29403941#174410062#20170403144251361 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa CCF 8422/2016/1/CA1 – Orden n° 13.513 Incidente Nº 1: M., F. Y OTRO c/ SWISS MEDICAL SA Y OTRO s/ PRESTACIONES MÉDICAS - INC. DE MEDIDA CAUTELAR Juz.Fed.San M. 1 - Sec. 3 existente con el Colegio Las Lomas Oral perteneciente al año 2016”, más “la totalidad de la cuota escolar” [cfr. fs. 117/119vta.].

    Entonces, el agravio de la obra social resulta improcedente [doct. arts. 34, 4), 163, CPCC].

  4. Liminarmente, se debe puntualizar que las medidas cautelares exigen a los jueces un examen según el estándar de la certeza suficiente o en rango de seria verosimilitud. Además, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie según el grado de probabilidad, los intereses del reclamante y la garantía defensiva del demandado [doct. Fallos, 306:2060; 320:1633, entre muchos].

    Sobre esas bases, a primera vista, del legajo surgen acreditados los siguientes hechos esenciales y decisivos para este miniproceso, a saber. En primer lugar, está fuera de discusión Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #29403941#174410062#20170403144251361 que el hijo del amparista, F.M. de 6 años, está

    asociado a SWISS MEDICAL [n. 800006 0860228 05 0015, fs. 2] a través de la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo [cfr.

    fs. 2, 7 y 156, último párrafo], y que le fue otorgada la certificación de discapacidad [ley 22.431] del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, emitida por la Junta Evaluadora de Hurlingham, hasta el 26 de marzo de 2017, que probaría el “Diagnóstico: Hipoacusia conductiva y neurosensorial”, con orientación prestacional en “Centro Educativo Terapéutico - Prestaciones Educativas - Transporte - Otros” [cfr. fs. 1]. En segundo lugar, el 28 de octubre de 2015, la Gerencia de Atención y Servicios al Usuario del Sistema de Salud de la Superintendencia de Servicios de Salud dispone intimar a OSPOCE y a SWISS MEDICAL S.A. para que procedan a “brindar en forma inmediata la cobertura debida del CIENTO POR CIENTO (100%) de colegio especial con jornada simple, de marzo a...

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