Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 19 de Diciembre de 2016, expediente FRO 034998/2016/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 19 de diciembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 34998/2016/1 Incidente de medida cautelar en autos AYCIRIEX, M.E. c/

INSSJP – PAMI s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 81/83, contra la resolución del 14/10/16 (fs. 72/75), mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar peticionada por M.E.A. y en consecuencia se ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –

PAM I- que brinde en forma inmediata cobertura integral en un 100% a la prestación educacional que la amparista requiere y necesita por la discapacidad que presenta en el Colegio Escuela de Educación Secundaria Orientada Part. Inc.

N.. 3096 “N. de T.”, como asimismo la cobertura integral del transporte privado requerido entre el domicilio de la actora y del Instituto mencionado (ida y vuelta), hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, conforme lo indicado por los médicos y especialistas tratantes (fs. 72/75).

Concedido el recurso, se ordenó traslado de los agravios expresados (fs. 84). Contestado por la contraria (fs. 85/92), se elevaron las actuaciones a la Alzada (fs. 97/99). Recibidas en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo (fs. 100).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) En primer lugar la recurrente aclara que lo discutido en el presente no es un tema de “derecho a la salud”, sino de la hipotética conculcación de un “derecho a la educación”, por lo que alega que caen por su propio peso tanto el peligro en la demora como el requisito de la inexistencia de otra vía idónea para obtención de la pretensión.

    Invoca por otro lado, que el certificado de discapacidad de la actora sólo prescribe como orientación prestacional la rehabilitación, no haciendo Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #29070733#169259425#20161219100900361 mención alguna a modalidad prestacional educativa.

    Sostiene que del juego armónico de la Ley Nº 24.901 (arts. 21 y 22) y de la Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (arts. 2.1.6.1, 2.1.6.2 y 2.1.6.3), se deduce que la normativa vigente en materia de discapacidad sólo pone a cargo de los Agentes del Seguro de Salud la cobertura de la educación inicial y la educación general básica, sin incluir la educación secundaria o polimodal.

    Expresa que la Resolución 428/99 establece en el apartado 6 que las prestaciones de carácter educativo allí contempladas serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad y la actora no ha mencionado siquiera la existencia o posibilidad de concurrencia a escuela pública o concurrencia a aquella con “maestra integradora”.

    Menciona que la Ley Nº 26.378 (aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), fija prioridades en cuanto a los criterios de inclusión de personas discapacitadas al sistema educativo, haciendo hincapié en la gratuidad y la igualdad de condiciones con los demás, en la comunidad en que convivan.

    Alega que los criterios mencionados no se respetan cuando se solicita la cobertura de la cuota de un colegio privado, sin siquiera acompañar opinión del Ministerio de Educación Santafesino informando sobre la disponibilidad de instituciones educativas públicas aptas para recibir alumnos con las características de la accionante.

    Respecto a la solicitud de cobertura de transporte especial, invoca que corresponde que la actora haga usufructo del beneficio establecido por el art.

    22 inc. a) de la Ley 22.431 (transporte público gratuito para personas con discapacidad). Agrega que ninguno de los certificados médicos acompañados al juicio hacen referencia a la necesidad de transporte especial en favor de aquella.

    Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #29070733#169259425#20161219100900361 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Remarca que el presente caso trata de una pretensión de cobertura económica de cuota de colegio privado, con lo cual el acceso a la educación por parte de la actora no se encuentra en peligro, en tanto cuenta el sistema educativo público.

  2. ) La jueza de primera instancia resolvió hacer lugar a la cautelar peticionada ordenando al PAMI que brinde la...

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