Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2016, expediente FRO 020195/2016/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 25 de octubre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 20195/2016/1 “Incidente de medida cautelar en autos: CESCUT, C.I. c/

INSSJP (PAMI) s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 82/85) contra la resolución del 09/06/16, mediante la cual no se hizo lugar a la medida cautelar solicitada (fs. 79/81).

Concedido el recurso, se ordenó traslado a la contraria (fs. 87), el que fue contestado (fs. 88/89). Elevadas las actuaciones a la alzada (fs. 92/94) y recibidas en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo (fs. 95 y 97).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Expresa la recurrente que le agravia que se sostenga ligeramente que no se encuentra acreditada la urgencia, soslayando el tramite expeditivo del amparo y que la actora obre con diligencia.

    Señala que se trata en el caso de una persona de 71 años de edad, absolutamente sola, con antecedentes patológicos graves, no solo esqueléticos estructurales, sino vicerales, tales como enfermedades de carácter respiratorio, que permiten asegurar que el lapso de un mes como mínimo, no sea suficiente para justificar la intervención rápida, firme y expeditiva de la justicia a fin de evitar un mal mayor.

    Menciona que se rechaza la cautelar con el fundamento que el PAMI, sujeto obligado por las disposiciones claras del art. 39 de la ley 24.901, ya efectúa un aporte de $ 870, para contribuir al pago de una prestación que se encuentra presupuestada a un valor mínimo por mes de $ 4.000; valor que, seguramente dado los altos índices de inflación y costos de vida, será

    efectivamente aumentado por la persona que presta el servicio.

    Sostiene que por haber abonado algunos meses la cobertura, Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., Juez de Cámara subrogante #28686951#165184438#20161025081000546 hasta el inicio del amparo en que solicitó la medida cautelar, no puede ponerla en la situación de desventaja contra la obra social.

    Menciona que la realidad a la que se ven sometidas las personas con discapacidad, tienen absoluta relevancia desde lo factico, objetivo y contundente, en cuanto a los principios de ajuste razonable que establece el art. 2 de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad.

    Dice que no puede desconocerse la autoridad del médico que prescribió este tratamiento; que no fue rechazado por la accionada, sino simplemente subsanado con un subsidio que no cubre ni el 15 % del valor real de la prestación. Agrega que el PAMI no pudo demostrar que el cumplimiento de esta cobertura implicaría para ella un desajuste desproporcionado en razón de tiempo y lugar.

    Indica que el peligro en la demora deviene ipso iure, por el solo hecho de verse vulnerados principios fundamentales de una persona, determinada por su condición de ser persona con discapacidad, que requiere una intervención, directa, efectiva y temporal en la protección de sus derechos, lo que incluye las disipaciones de art. 75 inc. 23 de la CN de acciones positivas.

    Refiere que un error esencial de su parte ha sido esperar todo este tiempo para que el PAMI le otorgue la cobertura; o abonar aquellos meses de prestaciones, ya que ahora carece de fondos para seguir pagando; en lugar de exigir judicialmente el cumplimiento.

    Expresa que ante el pedido concreto de que se garantice un derecho de una persona con discapacidad, es la ley la que da por cierto la supremacía del principio contenido en la norma, siendo el demandado en este caso, el que deberá acreditar que no se dan las condiciones de exigibilidad de un ajuste razonable, o sea, que resulte desproporcionado para el PAMI acceder a la cobertura.

  2. ) Cabe precisar que se examinarán los agravios de la recurrente con una limitada aproximación a la cuestión de fondo y de acuerdo con las Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., Juez de Cámara subrogante #28686951#165184438#20161025081000546 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B circunstancias invocadas y las constancias obrantes en la causa en este estado liminar del juicio.

    En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. Fallos 306:2060).

  3. ) C.I.C. inició acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), con el objeto de que cese en su accionar omisivo por el cual no le garantiza ni reconoce la cobertura integral como persona con discapacidad que le corresponde, en cuanto a la obligación de asistencia total y absoluta de las prestaciones básicas para personas con discapacidad.

    Como medida cautelar solicitó que se le garantice la cobertura integral, en tiempo y forma, en relación a sus necesidades del 100 % del valor, afrontando el pago de los servicios de asistente personal para las actividades de la vida cotidiana; que en la actualidad están a cargo de la acompañante N.F. (fs. 23 vta.).

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