Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Febrero de 2015, expediente FCT 011000820/2012/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, tres de febrero de dos mil catorce.

Visto: Los autos caratulados: “Inc. honorarios en autos: ‘Obra Social para empleados

de comercio y actividades civiles (OSECAC) c/ A. s/ Juicio Ejecutivo”,

E.. Nº 11000820/2012/1/CA1, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado

Federal Nº 1 de Corrientes.

Considerando:

  1. Que contra el auto regulatorio glosado a fs. 5 y vta., la Dra. Norma G.

    Piragine Niveiro de R. interpone recurso de apelación fs. 6/7, el que

    concedido en relación y con efecto suspensivo y tenido por fundado al folio

    8, es sustanciado en los términos del proveído de fs. 10 y elevado a esta

    Alzada luego de los actos procesales cumplidos a fs. 11/14.

  2. Recibidos los autos, se dispone el pase a despacho para dictar resolución de

    conformidad con lo proveído a fs. 15.

  3. La apelante se agravia por lo exiguo del monto –pesos seiscientos noventa y

    dos con cuarenta y un centavos ($692,41) con el que el juez a quo,

    invocando las normas de los arts. 6, 7, 19, 40, 47 y concs. de la ley 21.839,

    cuantificó la labor que desplegara en primera instancia.

    Aduce que de conformidad con lo prescripto por el art. 13 de la ley 24432 el juzgador

    debió dejar de lado los porcentuales mínimos y máximos de la ley y adecuar los emolumentos

    a las tareas efectivamente cumplidas para evitar cualquier tipo de desproporción, recurriendo a

    los principios de razonabilidad y discrecionalidad.

    Afirma que para lograr la justa retribución que se garantiza en el art. 14 de la

    Constitución Nacional, debe meritarse la realidad económica del país y el poder adquisitivo de

    la moneda aplicando armónicamente las pautas del art. 6 de la ley 21.839 en concordancia con

    lo previsto en el art. 13 de la ley 24.432, y el salario mínimo, vital y móvil $2.875 respecto

    del cual la suma fijada no representa ni el 20% resultando insuficiente para cubrir los gastos

    del estudio jurídico.

    También debe considerarse que los abogados están a asimilados a los magistrados en

    cuanto a la consideración que se les debe guardar. Cita el art. 58 del CPCCN y un fallo de esta

    Cámara Resolución Nº 312, de fecha 09.05.12, dictado en autos: “Legajo provisorio de

    apelación en autos: OSECAC c/ C. s/ Juicio Ejecutivo”, E.. Nº 8179/10.

  4. La Dra. P. de R. recurre por bajos los honorarios que se

    regularon por la actuación desplegada en la instancia de origen y requiere la

    aplicación de la facultad prevista en el art. 13 de la ley 24.432 a los fines de

    su elevación.

    Antes de meritar la procedencia de la aplicación de la prerrogativa jurisdiccional

    requerida por la...

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