Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Junio de 2015, expediente FCT 011000713/2012/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, nueve de junio de dos mil quince.

Visto: Los autos caratulados: “Inc. apelación en autos: ‘Obra Social para Empleados de

Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) c/ Ara SRL s/ Juicio Ejecutivo”, E.. Nº

11000713/2012/1/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Considerando:

  1. Que contra la regulación de honorarios contenida en el punto tercero del

    pronunciamiento de fs. 6 y vta., la Dra. N. Piragine Niveiro de R.

    interpone recurso de apelación fs. 7/8, el que concedido en relación y con

    efecto suspensivo y tenido por fundado al folio 9, es sustanciado en los

    términos del proveído de fs. 13 y elevado a esta Alzada luego de los actos

    procesales cumplidos a fs. 14/15.

  2. Recibidos los autos, se dispone el pase a despacho para dictar resolución de

    conformidad con lo proveído a fs. 22, previo cumplimiento de la diligencia

    indicada a fs. 20.

  3. La apelante se agravia por lo exiguo del monto –pesos trescientos ochenta y

    nueve con noventa y dos centavos ($389,92) con el que el juez a quo,

    invocando las normas de los arts. 6, 7, 19, 40, 47 y concs. de la ley 21.839,

    cuantificó la labor que desplegara en primera instancia.

    Aduce que de conformidad con lo prescripto por el art. 13 de la ley 24432 el juzgador

    debió dejar de lado los porcentuales mínimos y máximos de la ley y adecuar los emolumentos

    a las tareas efectivamente cumplidas para evitar cualquier tipo de desproporción, recurriendo a

    los principios de razonabilidad y discrecionalidad.

    Afirma que para lograr la justa retribución que se garantiza en el art. 14 de la

    Constitución Nacional, debe meritarse la realidad económica del país y el poder adquisitivo de

    la moneda aplicando armónicamente las pautas del art. 6 de la ley 21.839 en concordancia con

    lo previsto en el art. 13 de la ley 24.432, y el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha

    de la regulación $2.875 respecto del cual la suma fijada no representa ni el 20% resultando

    insuficiente para cubrir los gastos del estudio jurídico.

    También debe considerarse que los abogados están a asimilados a los magistrados en

    cuanto a la consideración que se les debe guardar. Cita el art. 58 del CPCCN y un fallo de esta

    Cámara Resolución Nº 312, de fecha 09.05.12, dictado en autos: “Legajo provisorio de

    apelación en autos: OSECAC c/ C. s/ Juicio Ejecutivo”, E.. Nº 8179/10.

  4. La Dra. P. de R. expresa que los honorarios que se le

    regularon por la actuación desplegada en la instancia de origen son bajos y

    requiere la aplicación de la facultad prevista en el art. 13 de la ley 24.432 a

    los fines de su elevación.

    Antes de meritar la procedencia de la aplicación de la prerrogativa jurisdiccional

    requerida por la apelante, resulta pertinente revisar el monto efectivamente...

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