Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Junio de 2015, expediente FCT 011000713/2012/1/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, nueve de junio de dos mil quince.
Visto: Los autos caratulados: “Inc. apelación en autos: ‘Obra Social para Empleados de
Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) c/ Ara SRL s/ Juicio Ejecutivo”, E.. Nº
11000713/2012/1/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Considerando:
-
Que contra la regulación de honorarios contenida en el punto tercero del
pronunciamiento de fs. 6 y vta., la Dra. N. Piragine Niveiro de R.
interpone recurso de apelación fs. 7/8, el que concedido en relación y con
efecto suspensivo y tenido por fundado al folio 9, es sustanciado en los
términos del proveído de fs. 13 y elevado a esta Alzada luego de los actos
procesales cumplidos a fs. 14/15.
-
Recibidos los autos, se dispone el pase a despacho para dictar resolución de
conformidad con lo proveído a fs. 22, previo cumplimiento de la diligencia
indicada a fs. 20.
-
La apelante se agravia por lo exiguo del monto –pesos trescientos ochenta y
nueve con noventa y dos centavos ($389,92) con el que el juez a quo,
invocando las normas de los arts. 6, 7, 19, 40, 47 y concs. de la ley 21.839,
cuantificó la labor que desplegara en primera instancia.
Aduce que de conformidad con lo prescripto por el art. 13 de la ley 24432 el juzgador
debió dejar de lado los porcentuales mínimos y máximos de la ley y adecuar los emolumentos
a las tareas efectivamente cumplidas para evitar cualquier tipo de desproporción, recurriendo a
los principios de razonabilidad y discrecionalidad.
Afirma que para lograr la justa retribución que se garantiza en el art. 14 de la
Constitución Nacional, debe meritarse la realidad económica del país y el poder adquisitivo de
la moneda aplicando armónicamente las pautas del art. 6 de la ley 21.839 en concordancia con
lo previsto en el art. 13 de la ley 24.432, y el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha
de la regulación $2.875 respecto del cual la suma fijada no representa ni el 20% resultando
insuficiente para cubrir los gastos del estudio jurídico.
También debe considerarse que los abogados están a asimilados a los magistrados en
cuanto a la consideración que se les debe guardar. Cita el art. 58 del CPCCN y un fallo de esta
Cámara Resolución Nº 312, de fecha 09.05.12, dictado en autos: “Legajo provisorio de
apelación en autos: OSECAC c/ C. s/ Juicio Ejecutivo”, E.. Nº 8179/10.
-
La Dra. P. de R. expresa que los honorarios que se le
regularon por la actuación desplegada en la instancia de origen son bajos y
requiere la aplicación de la facultad prevista en el art. 13 de la ley 24.432 a
los fines de su elevación.
Antes de meritar la procedencia de la aplicación de la prerrogativa jurisdiccional
requerida por la apelante, resulta pertinente revisar el monto efectivamente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba