Sentencia de Sala B, 7 de Marzo de 2016, expediente FRO 030535/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

Civil/Int. Rosario, 7 de marzo de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 30535/2015/1 caratulado “Incidente de Medida C. en autos MOCCIARO, M.S. c/ INSSJP (PAMI) s/ Amparo Ley 16.986” (Juzgado Federal N° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (fs. 58/60), contra la resolución del 8/10/2015, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia se ordenó

al I.N.S.S.J.P.-PAMI que en forma inmediata arbitre los medios necesarios y proceda a la afiliación de J.M.L., bajo apercibimiento de aplicar astreintes (fs.

46/47 vta.).

Concedido el recurso de apelación (fs. 66 vta.), y habiéndose contestado el traslado por la actora (fs. 67/72), fueron elevados los autos a esta alzada, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 80).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. al exponer los agravios manifestó que J.M.L. goza desde el mes de julio del 2014 de una pensión no contributiva por invalidez que se acreditó con copia del escrito de reconocimiento que hace la propia actora, y dicha condición, inhabilita al familiar de la afiliada M. para constituirse en beneficiario de las prestaciones que otorga el INSSJP tal como lo establece el art. 10º de la Resolución 1100/06.

    Manifestó que la cobertura médica de beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez que hubieren obtenido la pensión con posterioridad al 1º de enero de 1999, a partir de lo dispuesto por la ley 24.938 en su art. 77, se encuentra a cargo de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales a través de su Programa Federal de Salud (PROFE), el art. 77 también establece que el INSSJP solo se hará cargo de la cobertura sanitaria de los beneficiarios de una Fecha de firma: 07/03/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27656671#148559552#20160307092725528 pensión no contributiva por invalidez que hubiesen obtenido el beneficio con anterioridad al 1º de enero de 1999.

    Agregó, que si bien el art. 1 del Decreto PEN Nº 1606/02 transfirió

    al Ministerio de Salud la gestión de la cobertura médica de los beneficiarios de pensiones no contributivas otorgadas y a otorgarse, con intervención de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales dependientes del Ministerio de Desarrollo Social, siguió dándoseles cobertura a través del PROFE. Citó el considerando de la Resolución 1862/11 del Ministerio de Salud de la Nación, del Programa Federal de Salud “Incluir Salud”.

    Expresó que J.M.L. en su carácter de beneficiario de una Prestación no Contributiva por I., tiene derecho a contar con la cobertura médica del Programa Federal Incluir Salud, contando con las prestaciones que se detallan en el PMO aprobado por la resolución del Ministerio de Salud Nº 201 del 9/04/2002 y Nº 1991 del 28/12/2002 y de las normas complementarias y/o modificatorias (art. 4º considerando de la resolución Ministerio de Salud 1862/2011).

    Consideró que resulta agraviante la resolución en cuanto tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho, ya que consideró que la fuerza vinculante de los preceptos de la citada normativa no claudica ni frente al certificado de discapacidad ni frente a la citada Disposición 1202/2015 del S.S.S.

    Se agravió también del peligro en la...

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