Sentencia de Sala A, 28 de Noviembre de 2014, expediente FRO 003875/2014/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 28 de noviembre de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente n° FRO3875/2014/1 de entrada caratulado “Inc. de Medida C. en autos “ARTEAGA, M.A. y Otros c/

AFIP – DGI y Otro s/ Amparo ley 16.986” del Juzgado Federal N°

1 de la ciudad de Santa Fe.

La Dra. L.A. dijo:

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 139/151), contra la resolución de fecha 22 de abril de 2014 mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores ordenando a la AFIP (DGI) y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstengan de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód 510 AFIP) en los haberes previsionales de los amparistas -hasta tanto se dicte sentencia definitiva-, bajo caución juratoria de los peticionantes (fs. 154/156vta.).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria (fs. 159), el que fue contestado a fs.

177/186vta. Elevados los autos a la Alzada (fs. 192) y recibidos en esta Sala, quedaron en condiciones de resolver (fs. 194).

Expresa el apelante que, contrariamente a lo sostenido por el juzgador, el primer requisito exigido por el art. 230 del Código Procesal para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso. Señala falta de arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas en la actuación Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.A., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A administrativa.

Advierte que la resolución cautelar debe ser fundada so pena de incurrir en un supuesto de arbitrariedad y que tratándose de medidas cautelares innovativas la verosimilitud del derecho debe analizarse con mayor rigurosidad, indicando que la resolución apelada no se ajusta a dichas pautas.

Cuestiona que se haya fundado lo decidido en los precedentes de la Sala “B” de esta Cámara en autos “Pieza separada A., G.A. y ots. c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación, AFIP y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe s/ Amparo” (Acuerdo nº

591/11) y en autos “I., C.I. c/ Fisco Nacional y/o AFIP y/o DGI s/ Amparo Ley 16.986 y Medida Cautelar”

(Acuerdo nº 216/11).

Considera que la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias, depende exclusivamente de la pauta prevista en la Acordada 20/96 CSJN, y por ende sólo quedan al margen del tributo aquéllos funcionarios que perciben “una remuneración igual o superior” a la de un juez de primera instancia. Señala que sólo en tal hipótesis se torna inaplicable la derogación (dispuesta por ley 24.631) de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (inc. p y r del art. 20). E., en el caso concreto de los jubilados y pensionados, sólo quedan exentos aquéllos que perciben haberes jubilatorios y pensiones que correspondan por Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.A., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A las funciones cuyas remuneraciones estaban exentas en los términos señalados.

Manifiesta que en el caso la resolución en ningún momento afirma ni tiene por acreditado que los amparistas se encuentren alcanzados por la Acordada 20/96 CSJN (ni siquiera se han consignado los cargos). Tampoco, dice, puede afirmarse que tal conclusión surja de la documental acompañada, máxime cuando la acreditación de tal extremo –

percibir una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia- debe ser clara y manifiesta, en orden a demostrar la verosimilitud del derecho.

Agrega que la situación de los amparistas no encuadra en la hipótesis prevista en la acordada nº 20/96, y teniendo en cuenta además la parte del precedente “I.” que cita el a quo en apoyo de su decisión, cabe concluir que éste ha entendido verosímil el derecho con sustento en la acordada nº 56/96 CSJN y su similar a nivel provincial, acuerdo 31/00.

Se detiene en el análisis de las mentadas acordadas a fin de demostrar lo desacertado de la decisión judicial.

Dice que por dichas acordadas la CSJN consideró como deducibles de la base imponible del impuesto a las ganancias los conceptos de “compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros”, al calificarlos como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, interpretando en consecuencia que los mismos se encuentran incluidos dentro de los alcances del art. 82 inc. e) de la ley del impuesto a las ganancias. Para así concluir entendió que Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.A., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A la ley 24475, al incorporar a la ley nº 20628 el art. 99. 1, no derogó las deducciones o exenciones establecidas en el texto de la ley de impuesto a las ganancias, luego, en base a ello y de acuerdo a la resolución del 30/4/87, calificó como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función” a los importes retributivos de los rubros que la propia resolución incluye, concluyendo en su deducibilidad de la base imponible del impuesto a las ganancias. Expresa que se trata de una norma dictada por el Poder Judicial que se aplica a funcionarios que por no quedar comprendidos en las previsiones de la acordada nº 20/96 se encuentran sujetos al pago del impuesto. Resalta que en la práctica la aplicación de la acordada nº 56/96 (CSJN) ha traído aparejada la no retención del impuesto sobre las remuneraciones que perciben todos los funcionarios y...

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