Sentencia de Sala A, 21 de Agosto de 2014, expediente FRO 013704/2013/1

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 21 de agosto de 2014.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente n° FRO 13704/2013/1 de entrada caratulado “Incidente (Actuaciones por separado por apelación de la cautelar) en autos “BARONI, ALBA ROSA Y OTROS c/ AFIP – DGI Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal N°

1 de la ciudad de Santa Fe.

La Dra. L.A. dijo:

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 177/187), contra la resolución nº 117/2013 L.E. del 9 de septiembre de 2013 mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a la AFIP (DGI) y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstengan de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód 510 AFIP) en los haberes previsionales de los amparistas, jubilados del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe –hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria de los peticionantes que se considera prestada con la firma de la demanda y solicitud de la medida (fs. 145/147vta.).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria (fs. 202), el que es contestado a fs.

235/242vta. Elevados los autos a la Alzada (fs. 247) y recibidos en esta Sala, quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 249).

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Expresa el apelante que, contrariamente a lo sostenido por el juzgador, el primer requisito exigido por el art. 230 del Código Procesal para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, la verosimilitud del derecho invocado, no se cumple en el presente caso. Señala falta de arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas en la actuación administrativa.

Advierte que la resolución cautelar debe ser fundada so pena de incurrir en un supuesto de arbitrariedad y que tratándose de medidas cautelares innovativas la verosimilitud del derecho debe analizarse con mayor rigurosidad, indicando que la resolución apelada no se ajusta a dichas pautas.

Cuestiona que se haya fundado lo decidido en los precedentes de la Sala “B” de esta Cámara en autos “Pieza separada Á., G.A. y ots. c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación, AFIP y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe s/ Amparo”

(Acuerdo nº 591/11) y en autos “I., C.I. c/

Fisco Nacional y/o AFIP y/o DGI s/ Amparo Ley 16.986 y Medida Cautelar” (Acuerdo nº 216/11).

Considera que la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias, depende exclusivamente de la pauta prevista en la Acordada 20/96 CSJN, y por ende sólo quedan al margen del tributo aquéllos funcionarios que perciben “una remuneración igual o superior” a la de un juez Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A de primera instancia. Señala que sólo en tal hipótesis se torna inaplicable la derogación (dispuesta por ley 24.631) de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (inc. p y r del art. 20). Manifiesta que en el caso en ningún momento afirma ni tiene por acreditado que todos o algunos de los amparistas se encuentren alcanzados por la Acordada 20/96 CSJN, máxime cuando la acreditación de tal extremo –percibir una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia- debe ser clara y manifiesta. Agrega que sucede lo contrario, en tanto de la sentencia surge que los cargos que ocupaban los accionantes a la fecha del cese laboral no resultan equiparables a los de un juez de primera instancia (vgr. Oficial mayor, auxiliar mayor, jefe de despacho, etc.).

Tampoco considera como válido el fundamento dado en cuanto a que los amparistas, no obstante no percibir una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia, igualmente quedarían exceptuados de tributar el impuesto a las ganancias por aplicación de la Acordada Nº 56/96 de la CSJN y del Acuerdo Nº 31/2000 de fecha 09/08/2000 de la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe. La Acordada 56/96 en el ámbito nacional (y el Acuerdo 31/00 en la Provincia de Santa Fe) se limitan a establecer que determinados conceptos o rubros (compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad) resultan deducibles de la base imponible de aquél impuesto, al ser calificados como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la...

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