Sentencia de Sala B, 23 de Diciembre de 2014, expediente FRO 025216/2013/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 23 de diciembre de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 25216/2013/1 de entrada caratulado “Incidente de apelación en autos ABELENDO, C.A. y otros c/ AFIP y otro s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 216/228), contra la resolución del 13 de mayo de 2014 mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a la AFIP (DGI) y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstengan de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód 510 AFIP) en los haberes previsionales de los amparistas –hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria de los peticionantes que se considera prestada con la firma de la demanda y solicitud de la medida (fs. 187/190 vta.).

Concedido el recurso, se ordenó traslado a la contraria (fs. 95).

Elevados los autos a la Alzada (fs. 244) y recibidos en esta Sala “B”, quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 245).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió el representante de la AFIP-DGI manifestando que, contrariamente a lo sostenido por el juzgador, el primer requisito exigido por el art.

    230 del Código Procesal para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso.

    Señaló que la resolución cautelar debe ser fundada so pena de incurrir en un supuesto de arbitrariedad y que tratándose de medidas cautelares innovativas la verosimilitud del derecho debe analizarse con mayor rigurosidad, indicando que la resolución apelada no se ajusta a dichas pautas.

    Cuestionó que se haya fundado lo decidido en los precedentes de esta Sala “B” en autos “Pieza separada Á., G. y ots. c/ PEN y ots. s/

    A.” y en autos “I., C.I. c/ Fisco Nacional y/o AFIP y/o DGI s/

    Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE C.A.L. 16.986 y Medida Cautelar”.

    Expresó que la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias, depende de la pauta prevista en la acordada nº 20/96 (CSJN), y por ende sólo quedan al margen del tributo aquéllos funcionarios que perciben “una remuneración igual o superior”

    a la de un juez de primera instancia. Únicamente, agregó, en tal hipótesis se torna inaplicable la derogación dispuesta por la ley 24.631 de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias –incs p) y r) del art. 20.

    Así sostuvo que en el caso concreto de los jubilados sólo quedan exentos aquéllos que perciben haberes jubilatorios y pensiones que corresponden por las funciones cuyas remuneraciones estaban exentas en los términos señalados, es decir remuneraciones iguales o superiores a un juez de primera instancia.

    Destacó que la resolución en crisis en ningún momento afirma ni tiene por acreditado que todos o algunos de los amparistas se encuentren alcanzados por la Acordada nº 20/96 –CSJN-, máxime teniendo en cuenta que la acreditación de tal extremo (percibir una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia) debe ser clara y manifiesta, en orden a demostrar la verosimilitud del derecho.

    Agregó que siendo que la situación de los amparistas no encuadra en la hipótesis prevista en la Acordada Nº 20/96 (remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia) y teniendo en cuenta además la parte del precedente “I.” que cita el a quo en apoyo de su decisión, cabe concluir que éste ha tenido por “verosímil” el derecho de los actores con sustento en la acordada nº 56/96 CSJN y su similar a nivel provincial acuerdo 31/00.

    Agregó que en otros términos, según la resolución recurrida, los accionantes no obstante no percibir una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia, igualmente quedan exceptuados de tributar el impuesto a las ganancias por aplicación de la Acordada Nº 56/96 CSJN.

    Agregó que la Acordada 56/96 (C.S.J.N.) ha traído aparejada la Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación no retención del impuesto a las ganancias sobre las remuneraciones que perciben los funcionarios y empleados en actividad (no comprendidos en la Acordada 20/96 CSJN), ello así por cuanto los conceptos o rubros considerados por la CSJN (compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros) revisten tal importancia en las remuneraciones percibidas por los agentes en actividad que su deducción lleva a que la base imponible se vea drásticamente reducida.

    Manifestó que contrariamente al contenido de la Acordada 56/96 (CSJN) la AFIP ha considerado que no resultaban deducibles de la base imponible tales conceptos como la “compensación jerárquica, antigüedad, título y permanencia” por estar fuera del beneficio de deducción del inciso e) del art. 82 de la Ley 20.628, con excepción de los viáticos y gastos de movilidad, en ejercicio de su actividad.

    Concluyó al respecto, que aun cuando se considere aplicable a los jubilados la Acordada 56/96 CSJN (contrariamente a lo sostenido por su parte), igualmente no correspondería la deducción de los conceptos involucrados, pues no se han probado la efectiva realización de los gastos en cuestión.

    Refirió que no resulta acreditada la imprescindible “arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta” del acto, pues la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Santa Fe, como agente de retención del impuesto a las ganancias, ha ajustado su actuación a las normas aplicables.

    Aclaró que la circunstancia de que los actores hayan sufrido retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en sus sueldos en actividad, no constituye un circunstancia demostrativa de la verosimilitud en el derecho, ya que su parte inició un proceso de fiscalización al Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe por haber omitido efectuar retenciones del impuesto a las ganancias sobre sueldo de los empleados que no quedaban comprendidos por la Acordada 20/96 de la CSJN.

    Señaló que dicha circunstancia se encuentra en un proceso ejecutivo ante la CSJN, y por ello, sostuvo, que a los efectos de afirmar la Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA improcedencia de retenciones sobre los haberes jubilatorios de los actores, no es argumento válido el sostener que, en actividad, no se hayan practicado retenciones sobre sus remuneraciones, pues si ello sucedió así, lo fue por la conducta adoptada por el Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, que su parte se ocupó de objetar.

    Alegó, que el carácter alimentario del beneficio jubilatorio no constituye elemento suficiente para afirmar la configuración del peligro en la demora, en tanto en el caso concreto los amparistas no han demostrado que la retención que se les practica ponga en riesgo la satisfacción de aquellas necesidades propias de la vejez.

    La demandada argumentó que en vigencia de la Ley 26.854 en autos se discute una cuestión de naturaleza tributaria, no de afectación de derechos alimentarios.

    Señaló que en el caso no resulta de aplicación la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 5º, que releva al juez del deber de fijar un límite temporal a la vigencia de la cautelar, cuando se configuren las particulares circunstancias previstas en el artículo 2º apartado segundo de la ley, es decir, sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, que se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria.

    Agregó que el magistrado debió solicitar a esta parte un informe previo que de cuenta del interés público comprometido por la solicitud, ello a los fines de poder expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada.

    Sin perjuicio de lo expuesto, alegó que para el hipotético caso de que se confirme la resolución cautelar apelada, su parte entendió que corresponderá a V.E. fijar un límite razonable de vigencia de la medida precautoria, conforme lo ordena la ley 26.854. Al respecto puso de resalto el apelante que la medida cautelar que nos ocupa fue dispuesta en fecha 13/05/14 y Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 5 Poder Judicial de la Nación notificada a la AFIP/DGIO en fecha 30/05/14 siendo probable que a la fecha que VE se expida se encuentre harto excedido el plazo de vigencia contemplado en el art. 5 de la ley.

  2. ) En primer lugar cabe examinar el agravio vertido por la demandada en cuanto a la vigencia de la Ley 26.854 y la aplicación de los artículos 4º (inciso 2) y 5º de la ley, porque los demás artículos, fueron expresamente excluidos en los procesos de amparo por lo dispuesto en el artículo 19 de la...

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