Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 17 de Mayo de 2018, expediente FMZ 009130/2014/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 9130/2014/1/CA1 Mendoza, 17 de mayo de 2018.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 9130/2014/1/CA1, caratulados: “INC. DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS NORFABRIL SAN LUIS S.A. c/ AFIP-DGI s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- VARIOS, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. sub 59, por el apoderado de la AFIP-DGI, contra la resolución de fs. sub 26/31 que hace lugar a la medida cautelar post sentencia solicitada; Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que contra el resolutivo obrante a fs. sub 26/31 que resolvió:

Decretar la medida cautelar solicitada por la actora NORFABRIL SAN LUIS S.A., ordenando a la accionada AFIP que proceda a notificar y acreditar en la Cuenta Corriente Computarizada de la actora los bonos de crédito fiscal otorgado por la Autoridad de Aplicación provincial, dentro de sus facultades regladas y delegadas y conforme lo establecen la Resolución Nº 92-SIMyC-98; Resolución Nº 10-MP- 2004; Decreto Nº 230-MP-04, Resolución Nº 07-M-04, Resolución Ministerial Nº 01-MP-

2004, Ley Nacional 22021 concordantes y modificatorias, Dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación D.L.A.I.C.M. Nº 808 del 7 de mayo de 1998; Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional Nº 24938; Ley 23658 art. 11º y del Decreto Reglamentario de la ley 22021 y sus modificatorias Nº 3319/79, artículo 24 y la Resolución 17 DGDI-93 (B.O. 31/12/97). Habilitando el uso a tales fines y debiéndose reexpresar dichos costos conforme Resolución (ME) 1280/92

; interpuso recurso de apelación el representante de A.F.I.P.-D.G.I., a fs. sub 59.

Al momento de fundarlo (fs. sub 45/58 vta.) se expidió, en primer lugar, acerca de la constitucionalidad de la ley 26854 y sus artículos 4, 5, 6 inc. 1), 10 y 13. Respecto al art. 6 inc. 1) advirtió que esta Cámara, en su antigua radicación, no coincidió con la declaración de inconstitucionalidad del mismo, por entender que las medidas cautelares son de carácter provisional y por tanto, deben subsistir mientras dure su plazo de vigencia.

Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #28884876#205868905#20180517111445795 En segundo lugar, expresó que la medida precautoria y la acción deducida poseen improcedentemente identidad de objetos, el cual consiste en ordenar a la AFIP que acredite en la Cuenta Corriente Computarizada del actor, los bonos de crédito F. y habilitar el uso a tales fines, debiendo ser reexpresados dichos costos.

En tercer lugar, alegó inexistencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Respecto del primer elemento, expuso que las Resoluciones de la autoridad de aplicación que la actora pretende hacer valer, resultan nulas e inaplicables, y por ende inoponibles, por no encontrarse dictadas con el acuerdo y la firma del gobernador de la provincia de San Luis- conf. art. 162 de la Constitución de la Provincia de San Luis-.

Respecto del segundo elemento, manifiesta que la documental anejada por la actora no demuestra que, de no efectuarse la acreditación del cupo fiscal reclamado, se colocaría a la empresa en una complicación financiera insalvable que le haría perder sus beneficios promocionales.

Finalmente, se agravia del monto de la contracautela, entendiéndolo como insuficiente e irrisoria, en base a los montos acreditados.

Plantea caso federal.

2º) Corrido el traslado pertinente, a fs. sub 64/88 se presenta la representante de la actora y contesta traslado, solicitando en principio se rechace el recurso de apelación por los fundamentos allí planteado, ,a todos los cuales nos remitimos breviatatis causae.

Cumplidos los trámites procesales respectivos, a fs. sub 92 se ordena el pase al acuerdo.

3º) Analizando el caso traído a cuestión, cabe rememorar el contexto en el cual se dicta esta medida cautelar post sentencia, de la cual se agravia la demandada.

En efecto, de las constancias de autos surge que el 01/02/16 se dictó

sentencia definitiva que resolvió: “

I) Haciendo lugar a la demanda deducida por la actora NORFABRIL S.A. contra la AFIP-DGI, y en consecuencia, condenando a ésta última a dar cumplimiento con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación mediante Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #28884876#205868905#20180517111445795 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 9130/2014/1/CA1 Resolución Nº 92-SIMyC-98; Resolución Nº 10-MP- 2004; Decreto Nº 230-MP-04, Resolución Nº 07-M-04, Resolución Ministerial Nº 01-MP-2004, y disposiciones concordantes; notificando y acreditando los bonos de crédito fiscal en la Cuenta Corriente Computarizada de la accionante (en su caso, habilitando el uso a tales fines), reexpresados de acuerdo a la Resolución (ME) Nº 1280/92; e importando esta decisión la revocatoria de la Resolución Nº 324/2013 (DI RMEN) del 29/10/2013 y su anterior decisión comunicada por Nota de fecha 27/06/2013.

(fs. 157/159)

Dicha sentencia fue apelada por la demandada y la misma se encuentra aún pendiente de resolución en esta Cámara Federal, S.B.

No obstante ello, la actora solicitó medida cautelar innovativa, en los términos del art. 166 del C.P.C.C.N., a los fines de que la AFIP, por sus retrasos en el cumplimiento de las sentencias que viene teniendo en la presente materia, cumpla con lo ordenado en aquella sentencia.

Teniendo en cuenta ello, y a los fines de adentrarnos en los agravios expuestos por la recurrente AFIP-DGI, este tribunal entiende que los mismos no deben proceder, por las razones que a continuación se expondrán.

En primer lugar, la AFIP invocó la constitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inc. 1), 10 y 13 inc. 2) de la ley 26854.

Al respecto corresponde señalar en primer término que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 301:962; 306:136, entre otros). Es consecuencia de este principio que un planteo de tal tenor debe fundarse con sólidos argumentos no siendo suficiente la genérica invocación de derechos afectados.

A lo expuesto debe agregarse que nuestro Superior Tribunal ha sostenido que a efectos de la declaración de inconstitucionalidad es necesario la existencia de una controversia o caso concreto en tanto no compete a los tribunales efectuar declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94;444; entre muchos otros).

En el presente caso se ha planteado la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 6 inciso 1º), 10 y 13 inciso 3º) de la Ley 26854.

Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #28884876#205868905#20180517111445795 De la lectura de la normativa cuestionada se concluye que los artículos 4, 5 y 13 inciso 3º) impiden a la actora el ejercicio de derechos expresa o implícitamente reconocidos en la Constitución Nacional. Se advierte así que...

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