Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 216 p 158-162.

Santa Fe, 27 de setiembre del año 2.006.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de J.J.A., contra la sentencia n/ 251 del 23 de diciembre de 2005, dictada por la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto en autos 'A., J.J. -Incidente de libertad- Art. 208 C.P.P.- (Expte. 302/05)' (Expte. C.S.J. nro. 153, año 2006), y ; CONSIDERANDO:

  1. La Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, mediante resolución n/ 251, de fecha 23 de diciembre de 2005, confirmó el auto del Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Instrucción de esa ciudad que, a su turno, había denegado el cese de encarcelamiento solicitado por J.J.A. ante el cumplimiento en instrucción del plazo máximo de detención previsto en el artículo 208 del Código Procesal Penal (fs. 1/11vto.).

    Contra dicho decisorio deduce la defensa técnica del justiciable su recurso de inconstitucionalidad tachándolo de arbitrario (fs. 13/20).

    En primer término, el recurrente reprocha a la Cámara efectuar una interpretación 'contra legem' del artículo 208 inciso e) del Código Procesal Penal, al afirmar que el plazo es ordenatorio, cuando en realidad de la intención del legislador y del espíritu de la ley, surge que se pretendió poner un límite al período de detención preventiva en la etapa de instrucción.

    Sostiene que transcurrido el plazo de ocho meses el otorgamiento de la libertad debe ser de aplicación automática, salvo cuando el juez haya corrido el traslado previsto por el artículo 369 del Código Procesal Penal, o cuando el F. formulara la requisitoria de elevación a juicio, invocando, en aval de su postura los artículos 151, 154 y 155 del código de forma.

    Discrepa, a continuación, con la interpretación efectuada por el Tribunal de los conceptos de 'plazo razonable' y 'término ordenatorio', los que a su criterio, resultan contrarios a los principios establecidos en los artículos 7, 68 y 306 del Código Procesal Penal y 18 y 75 inciso 22 de la Constitución nacional, sosteniendo -además- que la jurisprudencia citada al respecto resulta inaplicable.

    Destaca que conforme el principio de inocencia, es irrazonable prolongar la detención de una persona más allá del límite necesario, reprochando a la Alzada incurrir en arbitrariedad al prescindir del texto legal y efectuar consideraciones que no constituyen una derivación razonada del derecho vigente.

    En otro orden, y respecto al tema de la calificación legal enrostrada al imputado, reprocha al Tribunal incongruencia por incurrir en exceso de jurisdicción, al extenderse sobre cuestiones no sometidas a debate.

    Por último, se agravia de la falta de adhesión o abstención de votar (art. 26 de la ley 10160) por parte de uno de los vocales -Dr. Rosso- en la decisión impugnada, por lo que a su criterio debería declararse la nulidad de dicha resolución recurrida.

    La referida impugnación fue denegada por el A quo (fs. 21/26), motivando la presentación directa del justiciable ante esta Sede (fs. 29/35).

  2. En primer lugar, cabe...

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