Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín , 17 de Abril de 2012, expediente 6.113

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012

Causa n° 6113 (n° 113/2012)

Incidente de excepción de falta de acción; imp.: Eduardo Podestá -Ley Poder Judicial de la Nación 24.769

–Recurso de casación-

(cn° 155/09, JFSI 1, S.. n° 3)

CFASM, S.I., S.. Penal n° 2

Registro n° 6369

S.M., 17 de abril de 2012.

Autos al acuerdo.

Ante mi:

S.M., 17 de abril de 2012.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La defensa oficial de E.P. presentó recurso de casación, contra el pronunciamiento dictado el 20 de marzo del corriente por este Tribunal (fs. 59/60 y 63/69).

Puesta a resolver en punto a la vía recursiva utilizada,

esta Alzada precisa en primer lugar que la resolución cuestionada no es sentencia definitiva ni equiparable a tal (art. 457, a contrario, CPP).

En este sentido han sostenido, tanto la Cámara Nacional de -1-

Casación Penal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

que aquellos casos en que la consecuencia de lo resuelto sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen el requisito de carácter final, porque no ponen fin al procedimiento sino que por el contrario hacen posible su continuación, y tampoco ocasionan un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, más allá del que irroga todo proceso penal, que permita su equiparación (conf. CNCP, S.I., csa. n° 14.167, rta. 8/7/2010; CSJN, fallos 310:187,

310:1486, 311:1781, 312:573, 312:575, 312:577, 312:1503,

M., E.

M.X. del 27 de mayo de 2004, entre muchos otros precedentes).

Teniendo en cuenta los mismos argumentos, entre otros, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró la inadmisibilidad de un recurso extraordinario deducido en el contexto de un proceso en que la parte afirmaba la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (conf. csa. n°

14.167, reg. 1774/11, rta. 24/11/2011).

Respecto de esta última cuestión debe recordarse que, en el caso en estudio, E.P. fue llamado a prestar declaración indagatoria el 9 de diciembre de 2010, acto que cumplió el 31 de marzo de 2011 y su situación fue definida, con aplicación del artículo 309 del CPPN, el 17 de noviembre de 2011 (fs. 16/21 y 57).

-2-

Causa n° 6113 (n° 113/2012)

Incidente de excepción de falta de acción; imp.: Eduardo Podestá -Ley Poder Judicial de la Nación 24.769

–Recurso de casación-

(cn° 155/09, JFSI 1, S.. n° 3)

CFASM, S.I., S.. Penal n° 2

Registro n° 6369

En segundo lugar, no se advierte arbitrariedad en el auto impugnado, porque conforme a la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal, ese decisorio es una derivación razonada del derecho aplicable y no se verifican los supuestos correspondientes para descalificarlo como acto jurisdiccional válido (Fallos, 215:199; 292:418; 304:1698; 303:1646; 302:358;

285:55; 289:400; 293:37; 295:120; 292:87; 293:190; 303:834;

297:495; 291:220; entre muchos otros). Por lo demás, tal resolución ha cumplido suficientemente el requisito de motivación, pues se exponen las razones fácticas y jurídicas en que se funda la decisión que se adopta (art. 123 CP...

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