Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 11 de Mayo de 2016, expediente FMZ 006003/2015/1

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 6003/2015/1 Mendoza, 11 de Mayo de 2016.-

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 6003/2015/1/CA1 caratulados “INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN EN AUTOS MINERA LOS PELAMBRES p/ INFRACCIÓN LEY 24.051 (ART.

55) USURPACIÓN (ART. 181 INC. 1) USURPACIÓN DE AGUAS (ART. 182 INC. 1)” venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de casación interpuesto por los Dres.

R.G.L. y F.E. en representación de Minera Los Pelambres a fs. 133/141 contra la resolución dictada por este Tribunal a fs. 83/89; Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 133/141 los representantes de Minera Los Pelambres deducen recurso de casación contra la resolución dictada por éste Tribunal a 83/89, en cuanto confirma el rechazo de la excepción de falta de jurisdicción intentada.-

    Sostiene que el remedio procesal articulado se funda en las normas contenidas en los arts. 456 incs. 1) y 2), 459 y ccs. del CPPN.-

  2. Esta Sala considera que debe declararse inadmisible el recurso intentado.-

    Que con relación al remedio procesal cabe señalar que se trata de un recurso extraordinario y, que no implica la posibilidad del examen y resolución 'ex novo' de la cuestión justiciable ya que el contralor de este Tribunal ‘ad-quem’ no es fáctico sino jurídico, limitado, en el presente caso, al examen de si se cumplen o no los requisitos necesarios para la procedencia del mismo.-

    Fecha de firma: 11/05/2016 Firmado por: R.N. -H.C.E. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #27211417#152684103#20160505132638929 Que, si bien el recurso ha sido introducido en tiempo legal (conf. Art. 463, 1ra. Parte, CPPN), la fundamentación del mismo no cubre las exigencias dispuestas por el art. 457 del CPPN. En efecto, la mentada disposición establece: “...podrá deducirse recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.-

    Se destaca asimismo que, conforme lo dispuesto por el art. 432 del CPPN, el recurso debe concederse sólo cuando la ley expresamente lo establece, consagrándose de esta forma el 'principio de taxatividad', y es en virtud de esta regla que el criterio para juzgar su procedencia debe ser restrictivo (S.T.J.Cba...

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