Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 2 de Marzo de 2023, expediente FMZ 048810/2019/1

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 48810/2019/1

Mendoza, 2 de marzo de 2023

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 48810/2019/1/CA1, caratulados:

INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN EN AUTOS MARTINEZ

CARREÑO RAMÓN DOMINGO P/EVASIÓN AGRAVADA

TRIBUTARIA

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza nº 1, Secretaría

Penal “C” a esta Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza

en virtud del recurso de casación deducido en fecha 24/2/2023 por la defensa

del encartado M.C. contra el decisorio dictado el día 9/2/2023.

CONSIDERANDO:

1) Que el Dr. A.G.E., en representación del

encartado R.D.M.C. deduce recurso de casación

contra lo resuelto por esta Cámara Federal, oportunidad en la que confirmara

la resolución del aquo mediante la cual se le deniega la excepción de falta de

acción interpuesta en los términos previstos en el art. 339 inc. 1 del C.P.P.N. y

en consecuencia rechaza el reclamo de sobreseimiento.

Que, en su escrito expone los motivos formales por los cuales

entiende procede declarar la admisibilidad del recurso de casación, detallando

ulteriormente los agravios –de orden sustancial que en concreto le provocan a

su pupilo la decisión adoptada por este Tribunal, argumentos a los que nos

remitimos brevitatis causae.

2) Que evaluadas las constancias de autos y los argumentos

expuestos estimamos corresponde declarar inadmisible la casación articulada.

En efecto, si bien el remedio ha sido deducido en el plazo

previsto por la norma de rito, el interlocutorio cuestionado no reviste la

calidad de ninguna de las decisiones recurribles por esta vía a los términos del

art. 457 del digesto adjetivo.

Dicha norma reza que: “... podrá deducirse recurso contra las

sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o

hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,

conmutación o suspensión de la pena”, y el auto que no hace lugar a la

Fecha de firma: 02/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

apelación deducida en autos, y consecuentemente confirma el rechazo in

limine de la petición defensiva no encuadra en ninguna de ellas.

Obsérvese que la defensa a través de dicho planteo intenta

reeditar el examen de la participación de su pupilo en los delitos que se le

atribuyen siendo que ya había sido previamente procesado por el iudex y dicha

decisión confirmada por esta Alzada.

3) Asimismo cabe puntualizar, que la decisión atacada en

virtud de la cual se dispone no hacer lugar al recurso de apelación de la

quejosa, es confirmatoria de la dictada por el Juez aquo, por lo que el

recurrente ha visto garantizado su derecho a la doble instancia y, más aún, al

doble conforme

, en los términos del art. 8 ap. 2 h) de la Convención

Americana de Derechos Humanos.

Con este temperamento se ha expedido la Cámara Nacional de

Casación Penal al sostener que: “resulta inadmisible el recurso de casación

interpuesto contra la resolución que confirmó el auto de procesamiento con

prisión preventiva decretado pues, la intervención de la Cámara de

Apelaciones garantizó al recurrente su derecho al doble conforme previsto en

el art. 8 ap. 2 h de la C.A.D.H, y la respuesta brindada por dicho tribunal

resulta ajustada a criterios de fundamentación y autosuficiencia.” (Cámara

Nacional de Casación Penal, sala IV, 10/12/2010, “M., Manuel Roberto

s/rec. de casación”, publ. en La Ley Online; cita online:

AR/JUR/78213/2010).

Es que la intervención del Alto Tribunal Penal, siendo la

decisión de cámara confirmatoria de la de primera instancia, constituiría más

bien una tercera oportunidad, excediendo el “doble conforme” prealudido,

por lo que se hace necesario la invocación de un agravio de orden federal

distinto, que en el sublite no se advierte ni se esgrime. (conf. doctrina de

C.N.C.P., Sala IV, causa Nro. 10271, "B.S., M. s/recurso de

casación, rta. el 22/04/09, Reg. Nro. 11.652; causa Nro. 10485, "R.,

R.A. s/recurso de casación", rta. el 04/05/09, Reg. Nro. 11.733; causa

Nro. 10.957, "S., L.O. s/recurso de casación, rta. el 07/09/09,

Reg. Nro. 12.228; causa Nro. 11.877, "R.S., R.A.

s/recurso de casación", rta. el 28/04/10, Reg. Nro. 13.315; entre muchos

otros).

Fecha de firma: 02/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

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