Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 10 de Marzo de 2023, expediente FMZ 000527/2023/4/CA002
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 527/2023/4/CA2
Mendoza, de marzo de 2023
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 527/2023/4/CA2 “V.T.,
L.M. s/incidente de excarcelación”, originarios del Juzgado
Federal Nº 3 de Mendoza, Secretaría Penal “D”, venidos a esta Sala “B” de la
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de
apelación impetrado por la Defensa Técnica en representación de Leonardo
Martín Vaquer Terraza para fecha 02/02/2023, contra la resolución del Sr.
Juez de grado de fecha 01/02/2023, por la que se dispuso rechazar el pedido de
excarcelación.
Y CONSIDERANDO:
1) Que para fecha 02/02/2023 la Defensa Técnica de Leonardo
Martín VAQUER TERRAZA articuló recurso de apelación en contra de la
decisión del Juez a quo, quien en fecha 07/02/2023 dispuso: “NO HACER
LUGAR A LA EXCARCELACION solicitada en favor de Leonardo Martín
VAQUER TERRAZA, de otras circunstancias personales conocidas y
obrantes en la causa principal (conf. arts. 210 y 221 del C.P.P.F., 317, 319 y
cctes. del C.P.P.N.)”.
Se agravia la defensa en relación a que no existe ningún elemento
objetivo que permita predecir la falta de sometimiento al proceso ni la
posibilidad concreta de obstaculizar la presente investigación por parte de su
defendido, lo que lleva a considerar la actual detención como una medida de
coerción excesiva a la luz de los elementos incorporados en autos, por lo que
solicita la excarcelación del imputado.
Por otro lado, recuerda que la pena en abstracto no puede ser el único
elemento a considerar al momento del dictado de la prisión preventiva,
agregando por otro lado que no se encuentra acreditada la participación de su
defendido en la totalidad de los delitos enrostrados, reiterando su permanente
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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colaboración en la averiguación de la verdad, siendo muestra de ello su
declaración indagatoria.
Seguidamente, considera que la resolución del a quo no ha
demostrado de qué manera su pupilo procesal puede entorpecer los peritajes
pendientes sobre los dispositivos móviles.
2) Que llevada adelante la audiencia prevista en el artículo 454 del
C.P.P.N las partes desarrollaron sus argumentos mediante apuntes sustitutivos.
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En esta oportunidad, se presenta la Defensa Técnica reiterando los
argumentos dados en la apelación.
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Por su parte el Sr. Fiscal General, solicitó la confirmación de la
decisión impugnada, en tanto, consideró que se encuentra suficientemente
acreditado en autos el hecho que se atribuye al imputado, junto con la
gravedad del mismo, agregando además la transcendencia que tiene el hecho
de que V.T. pertenece a la fuerza policial.
Seguidamente, resalta que se encuentra pendiente de producción
prueba que puede arrojar elementos de interés para la causa y que no se ha
resuelto la situación procesal del imputado.
3) Expuestas las posiciones de las partes, como etapa previa a
ingresar al tratamiento de los agravios formulados por la defensa, corresponde
indicar la plataforma fáctica en la cual se sustentan estos obrados.
Es así que a L.M.V.T. se le atribuye la
presunta infracción a los arts. 248, 256, 261, 293 y 277 inciso 1 apartados b,
c y d, triplemente agravado por las previsiones del inciso 3, apartados a, b
y d del mismo artículo, todos del Código Penal, por haber en principio, el día
24 de enero pasado, conformado una comisión policial que intervino en el
allanamiento ordenado por el Poder Judicial de Mendoza a pedido de la
Unidad Fiscal Correccional Fiscalía de Instrucción N° 34, en el domicilio sito
en el Barrio La Favorita Nueva, calle 2, casa 41 de la Ciudad de Mendoza. En
esa oportunidad, los sindicados, hallaron en el domicilio allanado un arma de
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fuego, dinero en efectivo por un total de $95.000 (noventa y cinco mil pesos)
y también habrían encontrado 6 ó 7 envoltorios de nylon sueltos, y además,
dentro de un tarro, una cantidad no determinada de envoltorios de similares
características a los anteriores, conteniendo todos ellos lo que habría sido
cocaína. En la misma oportunidad, durante la medida, el ocupante del
inmueble, identificado como A.A.R.R., habría
reconocido al O.I.V. y le habría ofrecido quedarse con el
dinero a cambio de no hacer constar en acta la totalidad de elementos hallados
durante la medida. En ese marco, los sindicados omitieron dar aviso a las
autoridades judiciales correspondientes del hallazgo de la sustancia
estupefaciente, sustrayéndola así del debido control y proceso judicial, no
ejecutando las normas cuyo cumplimiento les correspondía. Seguidamente, los
sindicados labraron el acta de allanamiento que glosa a la cabeza de la causa
principal (fs. 2), incorporando en la misma datos falsos, plasmando hechos
que no se corresponderían con la realidad, en tanto en la misma sólo consta el
hallazgo del arma de fuego y del dinero en efectivo respecto del que no surge
que haya sido secuestrado ni devuelto al morador o a la moradora de la
vivienda allanada, no así de la presunta sustancia estupefaciente que se habría
hallado en el domicilio y que desde ese momento se encontraba bajo custodia
de los actuantes (v. imputación e indagatoria en los autos principales).
4) Que, analizadas las constancias de la causa así como los argumentos
expuestos tanto por la Defensa Técnica del encartado como por el Sr. Fiscal
General, este Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar al recurso de
apelación interpuesto, por las consideraciones que a continuación quedarán
explicitadas.
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En primer lugar, se observa que la resolución apelada cumple con el
estándar exigido por el art. 123 del C.P.P.N., toda vez que la decisión
adoptada, se presenta debidamente fundada en las normas procesales que rigen
la cuestión en trato, y en las circunstancias objetivas incorporadas en autos.
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Por lo tanto, sin perjuicio de las valoraciones que en forma particular
se agreguen en esta resolución, ha de tenerse como propios los fundamentos
expuestos, por el a quo (art. 455 del CPPN), a los cuales se remite en honor a
la brevedad.
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En otro orden de ideas, ha de señalarse, que las normas en vigencia
del nuevo C.P.P.F. modifican el paradigma del sistema de excarcelación de la
ley 23.984 aún vigente, consagrando la regla de la prisión preventiva como
ultima ratio, lo que constituye un sistema más acorde a los principios
constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde prima
la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las
pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad.
Es decir, que la restricción de la libertad de un imputado sólo puede
sustentarse en garantizar la comparecencia del mismo al proceso o evitar el
entorpecimiento de la investigación, sin poder limitarse ello a la invocación de
criterios automáticos abstractos y generales, sino que la decisión tiene que ser
adoptada sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad,
razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”, los que no solo rigen el
encarcelamiento preventivo (art. 210 inc. k), sino las otras modalidades de
restricciones que se enumeran entre los incs. a) y j) del art. 210 C.P.P.F.
Este cambio, tiende a adecuar la legislación procesal a los estándares
constitucionales, convencionales, doctrinarios y jurisprudenciales imperantes
en la materia (Corte IDH “S.R.”; “Caso Ricardo Canese vs.
Paraguay”, Fondo, R. y Costas, 31/08/2004, párr. 129 y 130;
Informes 12/96/2/97; 35/07 punto 75; recientemente Informe OEA doc. 46/13
30/12/2013, punto VIII, recomendaciones apartado 320, punto A 3; CSJN,
“E., J.L., 03/10/1997, Fallos: 331: 858, principio pro homine,
Gramajo
, Fallos: 319:1840, “Vertbisky”, Fallos 328:1146, evitar
diferencias en la aplicación de la prisión preventiva; “Loyo Fraire Gabriel
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Eduardo”, 06/05/2014, “M.A.O., se deben evaluar la conducta
en el proceso y las condiciones personales).
En el mismo orden de ideas, ha de indicarse que, respecto al peligro de
fuga, el artículo 221 C.P.P.F. establece pautas no taxativas, que deben ser
tenidas en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de que el imputado rehúya
del accionar de la justicia.
De ellas es posible hacer inferencias razonables para afirmar la
existencia de peligros procesales concretos, empero “todas las aserciones
fácticas utilizadas como componentes de la inferencia de peligro deben estar
demostradas”, esto es, tener sustento en las constancias del expediente y ser
evaluadas en su conjunto para no incurrir en una decisión arbitraria (D.,
R., “Código Procesal Penal Federal. Análisis Doctrinal y
J.. Tomo II”, E.H., 2019, comentario art. 221).
De la lectura de la norma, surge que, la fórmula “entre otras”
instaurada por el legislador, remite a la posibilidad cierta y concreta de
someter al análisis del juzgador otras pautas a tener en cuenta, distintas de las
enumeradas, que formen criterio a la hora de sustentar el peligro de fuga. En
otras palabras, la enunciación de las pautas contenidas en el artículo, no
resultan taxativas, sino antes bien, fija estándares que aportan mayor seguridad
jurídica y permiten reducir arbitrariedades.
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Que, en respuesta al planteo efectuado por el recurrente, la
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