Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Noviembre de 2023, expediente FMZ 018912/2023/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 18912/2023/1/CA1

Mendoza, 23 de noviembre de 2023

AUTOS

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 18912/2023/1/CA1 caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACION DE SEGURA, DANIEL

ALBERTO S/INF. LEY 23.737

, originarios del Juzgado Federal de San

Luis, venidos a esta Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de

D.A.S., contra la resolución mediante la cual se rechazó el

pedido de excarcelación oportunamente articulado.

Y CONSIDERANDO

:

1) Que, la defensa de D.A.S. apeló la resolución a partir

de la cual se rechazó el pedido de excarcelación oportunamente interpuesto.

Se agravia la recurrente por entender que la resolución del Juez de

Instrucción que deniega la libertad es arbitraria y deficitaria en términos de

motivación basando su denegatoria únicamente en la gravedad de la pena con

la que amenaza el hecho imputado y las previsiones de fuga basadas sólo en

esa gravedad.

Considera que nada dice el magistrado respecto al arraigo que tiene su

defendido, ya que no valora la circunstancia de que no tiene antecedentes ni su

comportamiento al momento del procedimiento.

2) Elevados los autos a esta Alzada, en ocasión de celebrarse la

audiencia establecida en el artículo 454 del C.P.P.N., las partes expusieron sus

argumentos mediante la presentación de apuntes sustitutivos.

  1. En primer lugar, la Defensora Pública Oficial Coadyuvante,

    designada para cumplir funciones en la Defensoría Pública Oficial ante los

    Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de esta ciudad de

    Mendoza se remitió a los argumentos dados en el recurso de apelación.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

  2. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal dictamina a favor conceder

    a S. el arresto domiciliario conforme lo establecido por el artículo 210

    inciso j) del C.P.P.F. en forma conjunta con las medidas que se estime

    convenientes a los fines de garantizar su sujeción al proceso.

    Para así decir, destaca la ausencia de antecedentes penales, la

    existencia de arraigo y que no se advierte la posibilidad entorpecimiento.

    3) Indicadas las pretensiones de las partes y previo al análisis de las

    mismas, corresponde indicar que D.A.S. se encuentra detenido

    con prisión preventiva en el marco de los autos principales, en los que se lo ha

    sindicado como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización y/o subsidiariamente en la modalidad de transporte de

    estupefacientes, en relación a la sustancia secuestrada en el procedimiento

    realizado el 12 de octubre de 2023, en calle P.A.O. a la altura

    de la numeración 920 de la Ciudad de San Luis, oportunidad en la que se

    secuestró del interior de un morral rojo que se encontraba en el rodado en el

    que se conducía Segura, junto a otras personas, y que previamente había sido

    visto por la fuerza prevencional llevando consigo dicho morral, catorce (14)

    envoltorios de nylon de color blanco anudados en sus extremos, conteniendo

    en su interior sustancia de origen vegetal en forma compactada de

    características similares a la MARIHUANA, arrojando un pesaje de 18

    gramos, y una (01) bolsa de nylon color blanco anudado en sus extremos

    conteniendo en su interior dos (02) trozos de sustancia vegetal en forma

    compactada de características similares a la MARIHUANA, la cual se

    encontraba recubierta con cinta de embalaje de color marrón, arrojando un

    pesaje de 496 gramos; entre otros elementos.

    Asimismo, se le atribuye tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización en relación a la sustancia secuestrada en el allanamiento

    realizado en el domicilio sito en B° CGT, Manzana 169, Casa 20, de San Luis,

    efectuado el día 13 de Octubre de 2023, oportunidad en la que se incautó,

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 18912/2023/1/CA1

    entre otros elementos de interés: a) un (01) envoltorio de nylon de color negro

    el cual contenía en su interior: treinta y dos (32) envoltorios de nylon de color

    blanco, conteniendo sustancia de origen vegetal en forma de picadura de

    características similares a la “MARIHUANA” y b) un (01) envoltorio de

    nylon de color blanco, retorcido en sus extremos, conteniendo en su interior

    sustancia de origen vegetal compactada, de características similares a la

    MARIHUANA

    , el cual arrojo un pesaje de 60 gramos comercializado en

    fecha 12 de mayo de 2023 a M.N.F. y la comercialización de los

    estupefacientes secuestrados en fecha 16 de agosto de 2023 a R.E.

    quienes previamente efectuaron un intercambio de elementos con S..

    4) Sentada la plataforma fáctica de estas actuaciones e ingresando en el

    tratamiento del pedido defensivo, este Tribunal considera que corresponde

    hacer lugar de manera parcial al mismo, debiéndose disponer el arresto

    domiciliario de S..

    5) Expuesto lo anterior, ha de señalarse que las normas en vigencia del

    nuevo C.P.P.F. consagran la regla de la prisión preventiva como ultima ratio,

    lo que constituye un sistema más acorde a los principios constitucionales y

    convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde prima la libertad del

    individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen

    su existencia y su responsabilidad.

    Es decir que la restricción de la libertad de un imputado sólo puede

    sustentarse en garantizar la comparecencia del mismo al proceso o evitar el

    entorpecimiento de la investigación, sin poder limitarse ello a la invocación de

    criterios automáticos abstractos y generales, sino que la decisión tiene que ser

    adoptada sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad,

    razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”, los que no solo rigen el

    encarcelamiento preventivo (art. 210 inc. k), sino las otras modalidades de

    restricciones que se enumeran entre los incs. a) y j) del art. 210 C.P.P.F.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Este cambio, tiende a adecuar la legislación procesal a los estándares

    constitucionales, convencionales, doctrinarios y jurisprudenciales imperantes

    en la materia.

    Sin perjuicio de ello, los presupuestos que indican la existencia de

    riesgo procesal sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo C.P.P.F,

    en particular los artículos 221 y 222, establecen las pautas para valorar la

    existencia de riesgo de fuga y entorpecimiento probatorio respectivamente.

    6) Sentado ello, luego de analizar detenidamente el planteo, en

    relación a las circunstancias que surgen de autos, tal como ya se adelantó, esta

    Cámara considera que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del encartado

    D.A.S. por las razones que a continuación se indican.

    7) Así, se observa que la imputación que pesa sobre el apelante reviste

    gravedad, lo cual constituye una pauta de riesgo procesal que obsta a la

    concesión de la excarcelación, si se tiene en cuenta que la legislación penal

    prevé para ella, una pena de prisión mínima de 4 años, pues se trata de delitos

    que generan un peligro no sólo para las víctimas de este flagelo (consumidores

    de estupefacientes), sino también provocan un daño social (C.F.C.P causa

    G., N.M., Reg. N° 1534 del 5/11/2008, “C., José

    Alberto

    , del 10/12/2008, “.,N.M.” del 5/11/2008, y más recientemente, Sala

    III Causa Nº FSM 151877/2018/TO1/18/CFC2 “A., M.R.

    s/recurso de casación

    .

    En este sentido, ha dicho la C.S.J.N.: “ … que los compromisos

    internacionales obligan a la Argentina a una “coordinación de la acción

    preventiva y represiva contra el tráfico ilícito, adoptando las medidas

    necesarias, para que el cultivo, la producción, fabricación, extracción,

    preparación, oferta de venta, distribución, despacho, expedición de tránsito,

    transporte, importación y exportación de estupefacientes, sean consideradas

    como delitos que se cometen intencionalmente, y que los delitos graves sean

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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    FMZ 18912/2023/1/CA1

    castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión y otras

    penas privativas de la libertad (art. 36 de la Convención)”, Convención

    Única de 1961 sobre Estupefacientes de Naciones Unidas ….” (C.S.J.N., CSJ

    402/2014 (50F)/CS1, RECURSO DE HECHO, “., G.A. y

    otros s/ causa n° 13.904”, resolución del 6/3/2018).

    8) Ahora bien, el delito imputado no debe ser el único elemento a

    considerar, ya que debe ser evaluado el riesgo de fuga o de entorpecimiento de

    la investigación, lo que se denomina “riesgo procesal”.

  3. Respecto al peligro de fuga, el artículo 221 del C.P.P.F. establece

    pautas no taxativas, que deben ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar la

    posibilidad de que el imputado rehúya del accionar de la justicia. De ellas, es

    posible hacer inferencias razonables para afirmar la existencia de peligros

    procesales concretos, empero “todas las aserciones fácticas utilizadas como

    componentes de la inferencia de peligro deben estar demostradas”, esto es,

    tener sustento en las constancias del expediente y ser evaluadas en su conjunto

    para no incurrir en una decisión arbitraria (D., R., “Código Procesal

    ...

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