Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 008328/2021/2/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 8328/2021/2/CA1
Mendoza, 28 septiembre de 2022.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 8328/2021/2/CA1, caratulados
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE SANCHEZ, LORENA
BEATRIZ S/ INF. LEY 23.737
; venidos a esta Sala “B” provenientes del
Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza –Secretaria Penal “B”, en virtud del
recurso de apelación impetrado por la defensa de la encartada S.,
respecto del auto de mérito mediante el cual no se hizo lugar a la solicitud
articulada.
Y CONSIDERANDO:
1. Llega a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a partir
de la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa de la imputada
L.B.S.D.. F.M., contra el resolutorio
mediante el cual se rechazó la solicitud la excarcelación –arresto/prisión
domiciliaria en subsidio realizada en su favor (ver auto de mérito de fecha 6
de septiembre del corriente año).
En tal ocasión, el precitado letrado hizo hincapié en que “…Esto es
traído a colación toda vez que, corrida la correspondiente vista a la Fiscalía
de la excarcelación o bien arresto domiciliario peticionado por esta parte,
con un dictamen del D.A., la misma se expido positivamente en
relación al arresto domiciliario de S.L., y en relación a ello, se
arrogo facultades a modo de ver de quien suscribe, que hacen plenamente a
la vulneración del proceso acusatorio.…
, entre otros argumentos (ver
presentación de fs. 33/36, según constancia del Sistema Lex 100).
2. Una vez radicados estos actuados por ante esa sede judicial, las
partes intervinientes elevaron los correspondientes informes por escrito.
En primer lugar, la parte recurrente sostuvo la inexistencia de riesgos
procesales circundantes respecto de la encartada S..
Asimismo, puntualizó en el interés superior que debe ser ponderado en
estos actuados –destacando la situación de las menores L. A. L. y G. N. L.,
Fecha de firma: 28/09/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
36921528#343385650#20220928095439084
indicando que: “…La propia interpretación de tal artículo, lo que busca es
tutelar los “intereses de los niños”, en cuanto a que se refiere tutelar, si bien
litros de tinta se han escrito en cuestión, las conclusiones de la misma son que
el niño pueda llevar una vida digna, sana, lejos de todo sufrimiento que le
puede provocar la prisionizacion de sus progenitores.
Pues en sus propias conclusiones, el Juez de Aquo es contraria a la
norma en cuestión, y no solo a dicha norma, sino que también a diversos a
Convenciones y Tratados con jerarquía Internacional, como por ejemplo la
Convención Americana sobre Derechos del Nino…
Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó a
favor de la concesión de la prisión domiciliaria –al igual que el Sr. Fiscal
Federal de primera instancia, considerando que: “…la situación encuadra en
las previsiones de los artículos 10 inc. “f” del Código Penal y 32 inc. “f” de
la ley 24.660, debiendo concederse la prisión domiciliaria bajo las medidas
asegurativas que V.E estime pertinentes…”.
Finalmente, el Ministerio Pupilar destacó que: “…de la compulsa de
las actuaciones se advierte con claridad que el centro de vida de mis
representadas era junto a sus progenitores, quienes compartían el cuidado y
acompañamiento de sus hijas, residiendo todo el grupo familiar en la
provincia de S.J., y que a partir de la detención de ambos, las niñas
quedaron a cargo de los tíos paternos, quienes residen en Mendoza,
habiéndose modificado su centro de vida.
En efecto, del informe elaborado por ETI Guaymallén –agregado a
esta incidencia surgen las particulares circunstancias señaladas, y se hace
mención a los elevados montos de angustia que mis representadas presentan
frente a la situación que están viviendo. Se destaca asimismo que el contacto
de la Sra. S. con sus hijas no resulta perjudicial…” –lo subrayado y
resaltado nos pertenece.
Fecha de firma: 28/09/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 8328/2021/2/CA1
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Ante este escenario, inicialmente debemos precisar que entendemos
acertado en análisis realizado por el juez a quo, en lo que hace exclusivamente
al rechazo de la excarcelación peticionada.
Sobre este punto, concebimos que el grado de participación, gravedad
y naturaleza del delito prima facie atribuido, la severidad de la pena en
expectativa y su imposibilidad de ejecución condicional, nos llevan a estimar
configurados los peligros procesales que justifican no hacer lugar a la
excarcelación en cuestión.
Como bien indica el Sr. Fiscal General “…si bien es cierto que la
imputada cuenta con arraigo familiar y laboral y no posee antecedentes
penales, valoro la cantidad y naturaleza de sustancia que fue secuestrada
3191 gramos de cocaína, el mayor reproche que implica haberlo llevado a
cabo en forma coordinada con otras personas y la gravedad de la escala
penal con la que se reprime al delito atribuido que prevé un mínimo de cuatro
años de prisión, razón por la cual, en el caso de recaer sentencia
condenatoria la misma será de cumplimiento efectivo, razones que me llevan
a propiciar el rechazo de la excarcelación solicitada…”
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Ahora bien, efectuada esta aclaración, nos centraremos en
establecer si, conforme a las constancias de la causa, nos encontramos ante un
supuesto en el que la prisión domiciliaria deviene procedente, en virtud de lo
normado por los arts. 10 inc. f) del CP y 32 inc. f) de la Ley 24.660 (según
Ley 26.472).
En este sentido, y en primer lugar, se estima prudente formular algunas
consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el instituto en cuestión.
Inicialmente, podemos indicar que el instituto de la prisión...
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