Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 21 de Abril de 2023, expediente FMZ 008055/2023/4/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 8055/2023/4/CA1

ACTA AUDIENCIA ART. 454 C.P.P.N.

En la Ciudad de M., a los veinte días del mes de abril de dos mil veintitrés, siendo las diez horas dieciséis minutos, se constituye el Tribunal, integrado por el Sr. Juez de Cámara Dr. M.A.P., en ejercicio de la presidencia y por el Sr. Vocal, Dr. G.E.C. de D., contando además con la presencia de la Sra.

Secretaria ad hoc, Dra. A.G., a fin de celebrar la audiencia prevista en el art. 454, en función del art. 465 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en el marco de los autos Nº FMZ

8055/2023/4/CA1, caratulados: “INCIDENTE DE

EXCARCELACIÓN DE QUIROGA, J.C. POR

INFRACCIÓN LEY 22.415” y Nº FMZ 8055/2023/5/CA2

caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE

ALCAINO, F.A. POR INFRACCIÓN LEY

22.415”. El registro audiovisual que se labra forma parte integrante de las presentes actuaciones y queda a disposición de las partes en Secretaría. Se encuentran presentes el Dr. M.M. de Olano en representación de J.C.Q., el D.B. en representación de F.A.A., y en representación del Ministerio Público Fiscal, al Sr. Fiscal General ad hoc ante esta Cámara, Dra. P.S., quien asiste acompañado por la Dra.

P.C.. Previo a dar inicio al acto, el Sr. Presidente del Tribunal, D.P., hace saber a los asistentes que atento encontrarse presentes sólo dos magistrados, la audiencia puede efectuarse sólo con la conformidad expresa de los mismos y siguiendo el procedimiento previsto el actual art. 31 bis del Código Procesal Penal de la Nación y que, en el supuesto de que no se arribe a un fallo por unanimidad, se convocará a la Dra. C.P. -titular del Tribunal Oral de la provincia de San Luis - quien ejercerá

como subrogante de la Sala “A” (conf. Resolución C.F.A.M nº

15.338 de fecha 02/02/2023) a fines de que emita su voto,

disponiendo a tal efecto del registro audiovisual, a lo cual las partes Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G., SECRETARIA AD HOC

expresan que no tienen objeción alguna que formular. Abierto el acto, se cede la palabra al Dr. De Olano por la defensa de J.C.Q. quien manifiesta que viene a formalizar el planteo recursivo contra la resolución que denegó la excarcelación y el arresto domiciliario solicitado en subsidio, haciendo referencia a que los hechos que dieran origen a los presentes ocurrieron el día 10 de marzo de 2.023 en la localidad de Punta de Vacas, en donde el camión que era conducido por A. e iba de acompañante el Sr.

Q., estaban saliendo del país para ingresar a Chile con carga de mercadería en el camión, son detenidos por personal de Gendarmería,

según lo manifestado por los actuantes, debido a que notaron que A. tenía olor a alcohol, y luego se procede a la requisa del vehículo encontrando en primer lugar sustancia vegetal, que sería marihuana y luego cuatro armas y cinco cargadores, por lo que ambos imputados fueron detenidos e imputados por presunta infracción a los arts. 866 última parte, último supuesto y 863 con la agravante prevista en el art. 867 de la Ley 22.415; y al art. 189 bis, (2) segundo párrafo y (5) último supuesto, del C.P. Expresa que esa defensa en la primera oportunidad, en la que su asistido procedió a prestar declaración indagatoria, ya que hasta ese momento estaba incomunicado, lo hizo en forma libre y espontánea, lo que considera debe ser tenido en cuenta para valorar los parámetros que fijan los artículos 220, 221 y 222 del C.P.P.F.., agregando que tanto en la primera y segunda vez que prestó declaración indagatoria, ampliación que se realizó hace una semana por lo que no se encuentra agregada a estos autos,

manifestó los motivos por los que estaba dentro del camión, que no pertenecía a Q., sino que ambos, Q. y A. trabajan para la misma empresa, que tiene razones sociales distintas, por una cuestión societaria de la empresa que es la misma. Manifiesta que el viaje fue asignado a A. y Q. le pidió si lo podía llevar a Chile acompañándolo a A., existiendo testigos a ese respecto;

  1. volvía de Rosario para continuar a Chile, se juntan y Q. manifiesta que tenía que ir a Chile para cobrar unos viáticos allá, por Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA AD HOC

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 8055/2023/4/CA1

    ello le pidió que lo llevara A. y se iba a volver al otro día, paran una vez en Uspallata y luego son frenados por personal de Gendarmería, que los detiene porque, según sus manifestaciones,

  2. tenía un fuerte olor a alcohol, como también que visualizan arriba del torpedo del camión rastros de sustancia blanquecina, lo que considera no se condice con la realidad, ya que es bastante inverosímil esa versión, como también que ello no se constató con la realización de algún test de alcoholemia ni de detección de sustancias estupefacientes. Agrega que a raíz de ello es que se procede a la requisa del camión, y allí es cuando encuentran sustancia verde amarronada con un peso de 120 gramos y encuentran cuatro armas y cinco cargadores, y algo de cocaína de la cual se hace cargo A.,

    que es de su propiedad. Señala que teniendo en cuenta los parámetros de los artículos 220, 221 y 222, ello nos da la posibilidad de merituar medias de morigeración de la medida de coerción que pesa sobre su asistido, agregando que hasta la fecha nada indica que Q. tenia participación alguna en los hechos investigados, era un acompañante y las armas fueron encontradas debajo del asiento del conductor y en una gaveta debajo del cenicero, es decir que nada estaba a disposición de los ocupantes de la cabina, no hay una disposición material de estas armas por lo que no puede existir una participación en la conducta delictiva. Respecto del peligro de fuga, señala que su asistido cuenta con arraigo, vive con padres y sus hermanos,

    conforme surge de la encuesta ambiental que se agregó en autos después del rechazo de la excarcelación, también cuenta con arraigo laboral, hace veinte años que se dedica al transporte de cargas, por lo que tiene que renovar todos los años su carnet de conductor, no tiene antecedentes, está en blanco y cobra un sueldo de trescientos sesenta mil pesos, y respecto de las circunstancias y naturaleza del hecho,

    señala que ello no puede ser óbice para denegar la excarcelación o el arresto domiciliario planteado en subsidio, agregando que respecto del comportamiento del imputado durante la tramitación del proceso,

    el mismo siempre fue colaborativo e incluso aportó el patrón de su Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA AD HOC

    teléfono celular. En cuanto a la posibilidad de entorpecimiento señala que no hay prueba que pueda entorpecer, falta sólo el resultado de la pericia de los teléfonos celulares, no compartiendo los argumentos dados por la Fiscalía y el Juzgado de Instrucción en cuanto a que podrían profugarse, ya que podría estar vinculados con alguna organización dedicada al tráfico, como también que tiene medios económicos para ello, ya que no está acreditada la existencia de una red de contrabando de armas ni de estupefacientes en la presente causa, por lo que solicita se conceda la excarcelación y en subsidio se otorgue el arresto domiciliario con la fijación de fianza pertinente.

    Seguidamente, hace uso de la palabra el D.B. por la defensa de F.A.A. quien previo realizar un breve relato de los hecho que dieran origen a los presentes, haciendo expresa mención a lo manifestado por el personal de Gendarmería respecto a que a su asistido, al momento de la detención del camión se le notaba que tenía aliento con olor a alcohol, lo que deriva en la requisa de la cabina del camión, no entendiendo el motivo por el cual no se constató esa situación, y el mismo A. manifestó al momento de prestar declaración indagatoria que en su momento solicitó que le hiciera el examen de alcoholemia, y al no realizarlo considera que se ha violentado su derecho a la intimidad de conformidad a lo normado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, como que tampoco se ha respetado el debido proceso, pudiéndose plantear una nulidad del procedimiento, considerando que teniendo en cuenta lo manifestado por A. en su declaración, no se encuentra acreditado el riesgo...

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